Si quire saber cómo puede afectar a su empresa la normativa medioambiental, manténgase informado en este enlace.


  1. Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

  2. Ley 10/98, de 21 de abril de residuos.

  3. Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.

  4. Resolución 30 de septiembre de 1998.

  5. Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.




LEY 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

(BOE nº99 de 25 de abril 1997)


EXPOSICION DE MOTIVOS:

Los residuos de envases representan un volumen considerable de la totalidad deresiduos generados por lo que, para cumplir el compromiso adquirido en el quinto programa comunitario de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, la Unión Europea ha adoptado la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases.
Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los envases puestos en el mercado comunitario y jerarquiza las diferentes opciones de gestión de residuos, considerando como prioritarias, hasta que los avances técnicos y científicos sobre procesos de aprovechamiento de residuos no aconsejen otra cosa, las medidas que tiendan a evitar su generación, seguidas de aquellas que tengan por finalidad fomentar su reutilización, reciclado o valorización para evitar o reducir la eliminación de estos residuos. Asimismo, fija unos objetivos de reciclado y valorización que deberán cumplir los Estados miembros en el plazo de cinco años a partir de la incorporación de la norma al derecho interno e impone a aquéllos la obligación de establecer medidas, abiertas a la participación de todos los sectores sociales y económicos afectados, de devolución, recogida y recuperación de residuos de envases y envases usados, con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.
Esta Ley incorpora las normas sustantivas de la citada disposición comunitaria, esto es, aquellas que de acuerdo con el derecho español deben venir cubiertas por el principio de reserva de ley, dejando para un posterior desarrollo reglamentario aquellas otras que por su carácter más contingente o adjetivo no deben quedar sujetas a dicha reserva.
La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres primeros, respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a fijar determinados principios de actuación de las Administraciones públicas para fomentar la prevención y la reutilización de los envases y a establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos en la citada Directiva, al tiempo que se establecen unos objetivos intermedios de reciclado que deben cumplirse en el plazo de treinta y seis meses.
Para conseguir dichos objetivos, además de imponer a los fabricantes de envases la obligación de utilizar en sus procesos de fabricación material procedente de residuos de envases, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, el capítulo IV regula dos diferentes procedimientos: en primer lugar, se establece, con carácter general, que los distintos agentes que participen en la cadena de comercialización de un producto envasado (envasadores, importadores, mayoristas y minoristas deben cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final una cantidad por cada producto objeto de transacción y devolver idéntica suma de dinero por la devolución del envase vacío. En segundo lugar, los agentes citados podrán eximirse de las obligaciones derivadas del procedimiento general cuando participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que garantice su recogida periódica y el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización fijados.
La autorización de estos sistemas, que se formalizarán mediante acuerdos voluntarios entre dichos agentes, se otorgará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Los restantes capítulos regulan, respectivamente, los requisitos exigibles a los envases, la información a suministrar a las Comunidades Autónomas, la programación y los instrumentos económicos y el régimen sancionador.
Por su contenido, esta norma, a través de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/62/CE, tiene la consideración de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
El rango legal viene determinado por la incidencia de determinadas medidas contenidas en esta norma en el régimen general sobre recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, establecido en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre; por la imposición a los productores de envases y de materias primas para su fabricación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados y, finalmente, por el establecimiento de un régimen sancionador específico.



CAPITULO I:

Disposiciones generales:

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Esta Ley tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los envases y la gestión de los residuos de envases a lo largo de todo su ciclo de vida. Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases, y en segundo lugar, a la reutilización de los envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases, con la finalidad de evitar o reducir su eliminación.


  2. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley todos los envases y residuos de envases puestos en el mercado y generados, respectivamente, en el territorio del Estado.

  3. Lo establecido en esta Ley lo será sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes a seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos peligrosos.


Artículo 2º. Definiciones.A efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
  1. Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

    Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.

  2. Residuo de envase: todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

  3. Gestión de residuos de envases: la recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento, la valoración y la eliminación de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre.

  4. Prevención: la reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes, de la cantidad y del impacto para el medio ambiente de:Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes en los residuos de envases.Los envases y residuos de envases en el proceso de producción, y en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación.

  5. Reutilización: toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando ya no se reutilicen.

  6. Reciclado: la transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía. A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará compostaje ni biometanización.

  7. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II B de la decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.

  8. Recuperación de energía: el uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor.

  9. Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II A de la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.

  10. Agentes económicos:Los fabricantes e importadores, o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, de materias primas para la fabricación de envases, así como los valorizadores y recicladores.Los fabricantes de envases, los envasadores, y los comerciantes o distribuidores.Los recuperadores de residuos de envases y envases usados. Los consumidores y usuarios.Las Administraciones públicas señaladas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  11. Fabricantes de envases: los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea, de envases vacíos ya fabricados.

  12. Envasadores: los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea de productos envasados, para su puesta en el mercado.

  13. Comerciantes o distribuidores: los agentes económicos dedicados a la distribución, mayorista o minorista, de envases o de productos envasados.A su vez, dentro del concepto de comerciantes, se distingue:

  14. a) Comerciantes o distribuidores de envases: los que realicen transacciones con envases vacíos.
    b) Comerciantes o distribuidores de productos envasados: los que comercialicen mercancías envasadas, en cualquiera de las fases de comercialización de los productos.
  15. Recuperadores de residuos de envases y envases usados: los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de envases para su reutilización, reciclado y otras formas de valorización.


CAPITULO II:

Principios de actuación en materia de prevención, reutilización y reciclado:

Artículo 3º. Prevención.

Dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, previa consulta con los agentes económicos, adoptarán las medidas oportunas, especialmente relativas al diseño y proceso de fabricación de los envases, con la finalidad de minimizar y prevenir en origen la producción de residuos de envases. Las medidas a adoptar podrán incluir actuaciones de investigación y desarrollo, tendentes a fomentar la prevención.

Artículo 4º. Prevención.

Fomento de la reutilización y del reciclado.
Las Administraciones públicas podrán establecer aquellas medidas de carácter económico, financiero o fiscal que sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases, sin perjudicar al medio ambiente.

CAPITULO III:

Objetivos de reducción, reciclado y valorización

Artículo 5º. Prevención.
Objetivos de reducción, reciclado y valorización.

Antes del 30 de junio del año 2001 deberán cumplirse, en el ámbito de todo el territorio del Estado, los siguientes objetivos de reducción, reciclado y valorización:

a) Se valorizará el 50 por 100 como mínimo, y el 65 por 100 como máximo, en peso, de la totalidad de los residuos de envases generados.
b) En el marco del anterior objetivo global, se reciclará el 25 por 100 como mínimo, y el 45 por 100 como máximo, en peso, de la totalidad de los materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de envases generados, con un mínimo de un 15 por 100 en peso de cada material de envasado.
Como objetivo intermedio al señalado en el párrafo anterior, antes de que transcurran treinta y seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se reciclará un mínimo del 15 por 100 en peso de la totalidad de los materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de envase generados, con un mínimo de un 10 por 100 en peso por cada tipo de material envasado.
c) Se reducirá, al menos el 10 por 100 en peso de la totalidad de los residuos de envase generados.

CAPITULO IV:

Sistema de depósito, devolución y retorno y sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados

SECCION 1ª


SISTEMA DE DEPOSITO, DEVOLUCION Y RETORNO


Artículo 6º. Obligaciones.

  1. Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados, estarán obligados a: Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción. Esta cantidad no tendrá la consideración de precio ni estará sujeta, por tanto, a tributación alguna.
    Aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y envases usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad que haya correspondido cobrar de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los envasadores sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los envases de aquellos productos puestos por ellos en el mercado.
    Asimismo, los comerciantes sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los residuos de envases y envases usados de los productos que ellos hubieran distribuido si los hubiesen distinguido o acreditado de forma que puedan ser claramente identificados.

  2. El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá entregarlos en la forma indicada en el artículo 12.


  3. Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 1 serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, en cuantía suficiente para garantizar el retorno de los residuos de envases y envases usados, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la materia.


  4. Los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en este artículo deberán distinguirse de aquellos otros envases acogidos a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la sección 2.ª, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional.

  5. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a los envases comercializados mediante máquinas expendedoras automáticas y a la venta por correo.



SECCION 2ª


SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTION DE RESIDUOS DE ENVASES Y ENVASES USADOS


Artículo 7º. Naturaleza.

  1. Los agentes económicos indicados en el apartado 1 del artículo 6 podrán eximirse de las obligaciones reguladas en dicho artículo, cuando participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados derivados de los productos por ellos comercializados.
    Estos sistemas integrados de gestión garantizarán, en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización, en los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5.

  2. Los sistemas integrados de gestión tendrán como finalidad la recogida periódica de envases usados y residuos de envases, en el domicilio del consumidor o en sus proximidades, se constituirán en virtud de acuerdos adoptados entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados, con excepción de los consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas, y deberán ser autorizados por el órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas en los que se implanten territorialmente, previa audiencia de los consumidores y usuarios.
    Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones que hayan concedido.

  3. Los envases incluidos en un sistema integrado de gestión deberán identificarse mediante símbolos acreditativos, idénticos en todo el ámbito territorial de dicho sistema, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.

  4. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados productos envasados sólo puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1, cuando su composición química o del material que han contenido, no presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado o la disposición de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos municipales o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.


Artículo 8º. Autorización.

  1. La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados contendrá, al menos, las siguientes determinaciones, que deberán haber sido puestas de manifiesto por los agentes económicos en su solicitud de autorización:
    Identificación y domicilio de la entidad, que deberá tener personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro, a la que se le asigne la gestión del sistema;
    Identificación y domicilio de la persona o entidad a la que se le asigne la recepción de los residuos de envases y de los envases usados de las Entidades locales, así como de aquellas a las que se les encomiende la reutilización de los envases usados o el reciclado o la valorización de los residuos de envases, en el caso de ser diferentes a la que se refiere el apartado anterior;
    Identificación de los agentes económicos que pertenecen al sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros agentes económicos que deseen hacerlo en el futuro;
    Delimitación del ámbito territorial del sistema integrado de gestión;
    Porcentajes previstos de reciclado, de otras formas de valorización y de reducción de los residuos de envases generados y mecanismos de comprobación del cumplimiento de dichos porcentajes y del funcionamiento del sistema integrado de gestión;
    Identificación del símbolo acreditativo de integración en el sistema;
    Identificación de la naturaleza de la materia de los residuos de envases y envases usados a los que sea de aplicación el sistema;
    Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía prestada;
    Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a la Administración autorizante.

  2. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión tendrán carácter temporal y se concederán por un período de cinco años, pudiendo ser renovadas de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.
    Estas autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.

  3. El plazo máximo para contestar a las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión será de seis meses.

  4. En ningún caso se entenderán adquiridas por acto presunto autorizaciones o facultades que contravengan lo establecido en esta Ley. Asimismo, la autorización no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que pudiera incurrir su titular en el ejercicio de su actividad.
    Cualquier cambio producido en las determinaciones requeridas para la autorización antes de concluir este período, deberá ser notificado a la autoridad competente.

Artículo 9º.

Participación de las Entidades locales.

  1. La participación de las Entidades locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a efecto mediante la firma de convenios de colaboración entre éstas y la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema.
    De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de colaboración, las Entidades locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de reciclado o valorización.
    En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema integrado de gestión se hará cargo de todos los residuos de envases y envases usados, separados por materiales, y los entregará en la forma indicada en el artículo 12.


  2. Las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, convendrán con la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan un procedimiento para posibilitar el cumplimiento, respecto de los residuos de envases generados en su ámbito territorial, de los objetivos de reciclado, valorización y reducción señalados en el artículo 5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente los convenios que, en su caso, hayan celebrado con las Entidades locales.

  3. La participación de las Entidades locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a cabo a través de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan, cuando éstas tengan aprobados planes de gestión de residuos sólidos urbanos, lo que no alcanzará a la propia decisión de las Entidades locales de participar o no en el sistema integrado de gestión de que se trate. En este supuesto, las Comunidades Autónomas deberán garantizar que los fondos recibidos del sistema integrado de gestión se destinen, al menos, a cubrir los costes adicionales que, en cada caso, tengan que soportar las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 10º. Financiación.

  1. Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la aportación por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de los diferentes tipos de envases, por la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el mismo.
    Esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema integrado de que se trate, no tendrá la consideración de precio ni estará sujeta a tributación alguna y su abono dará derecho a la utilización en el envase del símbolo acreditativo del sistema integrado.

  2. Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados financiarán la diferencia de coste entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado, establecido en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y el sistema de gestión regulado en la presente sección, incluyendo entre los costes originados por este último, el importe de la amortización y de la carga financiera de la inversión que sea necesario realizar en material móvil y en infraestructuras.
    A estos efectos, los sistemas integrados de gestión deberán compensar a las Entidades locales que participen en ellos por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
    Cuando sean las Comunidades Autónomas las que realicen las actuaciones indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9, serán dichas Administraciones las que deberán ser compensadas en los términos indicados en este apartado.

  3. La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados quedará sujeta a la prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de la Administración autorizante, para responder del cumplimiento de las obligaciones de contenido económico que, frente a las Administraciones públicas, se deriven de la actuación de los sistemas integrados de gestión.

Artículo 11º. Control y seguimiento por las Administraciones públicas y por los consumidores y usuarios.

Las Comunidades Autónomas asegurarán la participación de las Entidades locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento y control del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las obligaciones asumidas por los sistemas integrados de gestión, sin perjuicio de otras formas de participación que se consideren convenientes.
Asimismo, la Administración General del Estado podrá participar en el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados de gestión.


SECCION 3ª


NORMAS COMUNES SOBRE LA ENTREGA DE LOS RESIDUOS DE ENVASES Y ENVASES USADOS RECUPERADOS


Artículo 12º. Entrega de los residuos de envases y envases usados.

El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9 y la disposición adicional primera, deberá entregarlos en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico para su reutilización, a un recuperador, a un reciclador o a un valorizador autorizados.

Si los anteriores agentes económicos, por razón de los materiales utilizados, no se hicieran cargo de los residuos de envases y envases usados, éstos se podrán entregar a los fabricantes e importadores o adquirientes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y materias primas para la fabricación de envases, quienes estarán obligados a hacerse cargo de los mismos, a precio de mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO V:

Requisitos aplicables a los envases

Artículo 13º. Requisitos de los envases y condiciones de seguridad.

  1. a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:
    600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998.  250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.
    100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001.
    b) Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo.


    Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas al efecto.

  2. Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos deberán ser almacenados, dispuestos y manipulados, de manera que quede garantizada la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas y la seguridad de los consumidores.


Artículo 14º. Marcado y sistema de identificación.

  1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas, los envases deberán ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa comunitaria.
    En cualquier caso, los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.

  2. A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados o marcados con la leyenda de "no retornables" u otra de contenido similar.



CAPITULO VI:

Sistemas de información, programación e instrumentos económicos

Artículo 15º.Información a las Administraciones públicas.

Los agentes económicos deberán proporcionar a las Comunidades Autónomas, respecto de las operaciones que lleven a cabo, la información necesaria para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 5. Esta información estará disponible para los usuarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 16º. Información a los agentes económicos, y en especial a los consumidores y usuarios y organizaciones ecologistas.

Antes del día 1 de julio de 1998 las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes económicos, y en especial los consumidores, usuarios de envases y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente, reciban la información necesaria sobre: Las características y contenido general de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la sección 2.ª del capítulo IV y del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en el artículo 6, así como las diferencias existentes entre dichos sistemas;
Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados que se han autorizado; Su contribución a la reutilización de los envases y al reciclado y valorización;
El significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen en el mercado;
El contenido del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.

Artículo 17º. Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, aprobará un Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados, integrando los programas elaborados por las Comunidades Autónomas. El Programa Nacional se incluirá en el Plan Nacional de Gestión de Residuos Urbanos y tendrá validez para todo el territorio nacional.
A estos efectos, los planes de gestión de residuos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, los de las Entidades locales de acuerdo con lo que se establezca en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas deberán contener determinaciones específicas sobre la gestión de envases y de residuos de envases. En el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se establecerán medidas que permitan la participación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, así como de los consumidores y usuarios, en el seguimiento de su ejecución y del cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 18º. Instrumentos económicos.

  1. Las Administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas de fomento para favorecer la realización de los objetivos fijados en esta Ley.


  2. Se podrán establecer instrumentos u otras medidas económicas, incluidas, en su caso, las fiscales, cuando algún material de envasado no consiga alcanzar el objetivo mínimo del 15 por 100 de reciclado establecido para cada material de envasado en el párrafo b) del artículo 5.



CAPITULO VII
Régimen sancionador

Artículo 19º.Clasificación de infracciones.

  1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:


    a) La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, ni a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
    b) El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.
    c) El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.
    d) El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los términos expresados en dicho artículo. e) La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.
    f) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
    g) La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.
    h) La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
    i) El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de suministro de información regulada en el artículo 15 o el falseamiento de ésta.

  2. Se considerarán infracciones graves las siguientes:


    a) La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los requisitos que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 13.
    b) La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo 14.
    c) La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados con la leyenda de "no retornable" u otra de contenido similar.
    d) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
    e) El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.
    f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones muy graves.
    g) La comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.


  3. Se considerarán infracciones leves las siguientes:


    a) La remisión a las Administraciones públicas de la información señalada en el artículo 15 fuera de los plazos que se determinen reglamentariamente.
    b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones graves.
    c) El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.


  4. En el caso de sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, será responsable la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado.



Artículo 20º. Sanciones.

  1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido:


    a) Infracciones muy graves: multa desde 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
    b) Infracciones graves: multa desde 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
    c) Infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.


  2. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.



  3. En los supuestos de las infracciones reguladas en las letras a), e) y f) del apartado 1, y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final que se les debe dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse por el pago del importe de su valor.
    En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la mercancía serán de cuenta del infractor.


  4. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de las sanciones fijadas en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.



Artículo 21º.Competencia sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este capítulo corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 22º.Publicidad de las sanciones.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.


Disposición adicional primera.

Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV.



  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

  2. Quedan, asimismo, excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Ordenes de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de julio de 1979, modificadas por sendas Ordenes de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

    Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales, para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósitos, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.
    No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

  3. En todo caso, los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.


  4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.



Disposición adicional segunda.Organos forales de los Territorios Históricos, Cabildos Insulares del archipiélago Canario y Consejos Insulares de las Islas Baleares.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los Organos forales de sus Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación pública.

Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para favorecer el orden de prioridades indicado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 y promoverán el uso de materiales reutilizables y reciclables en la contratación de obras públicas y suministros.
Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho precepto, para determinar el coste real de la gestión de los residuos de envases y de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha de las medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones públicas podrán celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con el resto de agentes económicos interesados.

Disposición adicional cuarta. Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla.

Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases usados desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares, de forma que dicho traslado se realice a coste cero.
El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los residuos de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, se costeará mediante ayudas financiadas por la Administración General del Estado.

Disposición adicional quinta. Comisión mixta.


Se crea una Comisión mixta, cuya composición se determinará reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales, a través de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, de las asociaciones de consumidores y usuarios de mayor representatividad a nivel estatal, de los sectores industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos y científicos sobre la materia.
Esta Comisión mixta tendrá como finalidad analizar las posibilidades de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar la posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización para revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5.

Disposición adicional sexta. Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el capítulo IV.


Las obligaciones establecidas en el capítulo IV en ningún caso serán exigibles antes del 1 de mayo de 1998. Disposición derogatoria única.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo, que establece las acciones sobre la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los envases destinados a contener alimentos líquidos.

Disposición final primera. Carácter básico.

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.


  1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en particular, para: Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
    Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de protección medioambiental y previa consulta con las Comunidades Autónomas, los agentes económicos y la Comisión mixta creada en la disposición adicional quinta, los objetivos mínimos y máximos de reciclado y valorización señalados en el artículo 5, siempre que no se causen distorsiones del mercado interior y que se cuente con la autorización previa de la Comisión Europea y con capacidades adecuadas de reciclado y valorización. Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los envases establecidos en el artículo 13.1. Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:

    a) Las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada;
    b) Los tipos de envases a los que no se aplique el requisito de que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente no sea superior a 100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001.
    Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases de acuerdo con lo establecido en el anejo II de la Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y los residuos de envases.

  2. Por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que, en su caso, sea decidido por la Comisión Europea, se establecerán las medidas para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de esta Ley.

  3. Los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo realizarán una evaluación de los aditivos nocivos y peligrosos utilizados en la fabricación de envases, con vistas a establecer, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, un calendario para su sustitución por otras sustancias alternativas.


  4. En relación con la utilización del policloruro de vinilo (PVC) como material de envasado, el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, propondrá, oídos los agentes económicos y sociales, las medidas oportunas basándose en las conclusiones del estudio técnico que elaborará una Comisión de expertos de reconocido prestigio.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEJO

Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases

Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.
Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.

Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.





inicio


Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


(BOE nº96 de 22 de abril 1998)


TITULO I: NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I. DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY.

Aticulo 1º Objeto.

  1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

  2. El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de residuos en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción o gestión.



Aticulo 2º Ámbito de aplicación.

  1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes exclusiones:

    1. Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

    2. Los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

    3. Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.

  2. La presente Ley será de aplicación supletoria a las materias que se enuncian a continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en su normativa específica:

    1. La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

    2. La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

    3. Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta.

    4. Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

    5. Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del anexo II.B de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.



Aticulo 3º Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Residuo): cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

  2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:oResiduos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.oAnimales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.oResiduos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

  3. Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.d. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.

  4. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.f. Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

  5. Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.h. Gestión: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

  6. Reutilización: el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

  7. Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

  8. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

    1. Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo IIA de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

    2. Recogida: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

  9. Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

  10. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

  11. Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

  12. Vertedero: instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

  13. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Aticulo 4º Competencias.

  1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador.

    La Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

  2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.

  3. Las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.



Aticulo 5º Planificación.

  1. La Administración General del Estado, mediante la integración de los respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará diferentes planes nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación, y el procedimiento de revisión.
  2. Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros, previa deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y en su elaboración deberá incluirse un trámite de información pública.
  3. Los planes nacionales serán revisados cada cuatro años y podrán articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su caso, entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
  4. Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización y eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.5. Las Entidades locales podrán elaborar sus propios planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades Autónomas.


Aticulo 6º Objetivos específicos.

El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación de residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados tipos de residuos.

TITULO II:DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE RESIDUOS.

Aticulo 7º Obligaciones.

  1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediado, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, podrá ser obligado de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno a:

    1. Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.

    2. Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de dichos residuos, o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos, en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de los mismos.

    3. Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria, que será recuperada con la devolución del envase o producto.

    4. Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.

  2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, requerirá autorización de la Administración ambiental competente, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio cuyo contenido se determinará reglamentariamente.Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método adecuado de valorización o eliminación.



Aticulo 8º Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.

Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas.

TITULO III: DE LA PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS.

CAPÍTULO I.DE LA PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS.

Aticulo 9º Producción.

  1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
  2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de tecnologías menos contaminantes, en condiciones económica y técnicamente viables, así como las características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
  3. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos.
  4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


Aticulo 10º Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano ambiental competente de las Comunidades Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.

El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección, podrán establecer la obligación de que estas actividades se sometan a autorización administrativa de la Administración pública competente, cuando ello no sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Aticulo 11º Posesión de residuos.

  1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
  2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.
  3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión.


CAPÍTULO II.DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 12º. Normas generales sobre la gestión de los residuos.

  1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

  2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla a dilución de residuos que dificulte su gestión.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad autonómica o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.

  4. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa; el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.



Artículo 13º. Autorización administrativa de las actividades de valorización y eliminación de residuos.

  1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás autorizaciones e licencias exigidas por otras disposiciones.Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.

  3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán llevar un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos gestionados.Esta documentación estará a disposición de las Administraciones públicas competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.

  4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

  5. Las actividades de valorización y eliminación, así como el resto de actividades de gestión de residuos indicadas en el artículo 15, realizadas por entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener los socios que las forman.



Artículo 14º. Valorización y eliminación de los propios residuos en los centros de producción

  1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la autorización administrativa prevista en el artículo anterior a las empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización o de la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.

  2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Autónomas.

Artículo 15º. Otras actividades de gestión de residuos.

Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando debidamente registradas estas actividades en la forma que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán someter a autorización estas actividades.

Artículo 16º. Traslado de residuos dentro del territorio del Estado.

  1. La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad y de suficiencia.

  2. Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de cualquier tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento, valorización o eliminación de los residuos.
    2. Que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su traslado.

    3. Que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación, que serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma.

    4. Que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.

  3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su valorización o eliminación en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.

  4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades Autónomas.



Artículo 17º. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.

  1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales en los que España sea parte.

  2. La Administración General del Estado, en los traslados procedentes de países terceros, y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente, la entrada en el territorio nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser eliminados, cuando no lo impida la normativa comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.
    Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto es la eliminación.

    2. Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos específicos de valorización de los residuos propios establecidos en los planes nacionales o autonómicos de residuos o en las normas comunitarias, así como cuando su valorización haga necesaria la concesión de ayudas públicas para poder cumplir dichos objetivos.

    3. Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y, en su caso, autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias normas comunitarias.

    4. Cuando el traslado de los residuos esté sometidointermediación que no permita conocer su origen.

    5. Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional los residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.

  3. La autorización de los traslados regulados en el Reglamento 259/93/CEE se supeditará a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los pastos de transporte y los de eliminación o valorización.



Artículo 18º. Valorización.

El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización, con especificación de las exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.

Artículo 19º. Eliminación.

  1. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el método que se emplee.

  2. El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de tiempo superiores a los señalados en el artículo 3.n), será considerado como una operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

  3. Los residuos para los que no exista un método o instalación de valorización o eliminación seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente, tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine el Gobierno o en su caso, las Comunidades Autónomas.

  4. El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, establecerán las normas reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.



CAPÍTULO III.NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS.

Artículo 20º. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades locales.

  1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable.
    Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización.

  2. Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus características especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar a las Entidades locales una información detallada sobre su origen, cantidad y características.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades locales consideren que los residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que dificulten su recogida, transpone, valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
    En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.

  3. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.

  4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local.



CAPÍTULO IV.NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 21º. Producción de residuos peligrosos.

  1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:

    1. Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.

    2. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.

    4. Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

    5. Presentar un informe anual a la Administración pública competente, en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino final.

    6. Informar inmediatamente a la Administración pública competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

  2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar las autorizaciones podrán exigir a los productores de residuos peligrosos la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades.

  3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en las normas adicionales de protección que dicten al efecto las Comunidades Autónomas, se podrán establecer otras obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de estos residuos.



Artículo 22º.Gestión de residuos peligrosos

  1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de residuos peligrosos, así como su transporte cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo el transportista, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, le será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

  2. Las autorizaciones reguladas en este artículo, así como las reguladas en el artículo 13 que estén referidas a residuos peligrosos, fijarán el plazo y condiciones en las que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.

  3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán, además, un documento específico de identificación de los residuos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas.



Artículo 23º. Registro y medidas de seguridad.

  1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro documental exigido, en el artículo 13.3, a quienes realicen actividades de valorización y eliminación.

  2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.



Artículo 24º. Situaciones de emergencia.

La producción y gestión de residuos peligrosos se considera actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en las leyes reguladoras sobre protección civil.


TÍTULO IV.INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

Artículo 25º. Medidas económicas, financieras y fiscales.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos.En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 26º. Otras medidas.

  1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el artículo 1, el Gobierno, en las normas que dicte para determinados tipos de residuos, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:

    1. Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las estructuras de comercialización de residuos valorizables y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas económicas para la modificación de los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos. Todo ello sin perjuicio de los límites que imponga la legislación de la Unión Europea.

    2. Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos de difícil valorización o eliminación.c.Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa de la Unión Europea, limitación de la cantidad de residuos que entren en España destinados a su valorización, cuando ello ponga en peligro la existencia de un mercado nacional suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de valorización de residuos o los impuestos por la Unión Europea.

  2. Las Administraciones públicas promoverán el uso de materiales reutilizables, reciclables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y suministros.




TÍTULO V. SUELOS CONTAMINADOS.

Artículo 27º. Declaración de suelos contaminados.

  1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

    A partir del inventario, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.
    Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.

  2. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.

    Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.

  3. En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.

  4. La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

  5. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

    Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.

  6. Las Comunidades Autónomas establecerán los criterios que permitan definir la periodicidad para la elaboración de los informes de situación del suelo.

  7. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones previstas en este Título.

  8. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha en que accedió a la propiedad.



Artículo 28º. Reparación en vía convencional de los daños al medio ambiente por suelos contaminados.

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante convenios de colaboración entre aquéllos y las Administraciones públicas competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones.Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.


TÍTULO VI. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Artículo 29º. Inspección de la gestión de los residuos.

  1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.

  2. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.

  3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el origen y destino de los residuos.



Artículo 30º. Costos de los servicios de inspección previa a la concesión de autorizaciones.

El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.

Artículo 31º. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.

  1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo.

  2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración.
    Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2.



CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 32º. Responsabilidad.

  1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas, con arreglo a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

  2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.

    2. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

  3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.



Artículo 33º. Responsabilidad administrativa.

  1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos.

  2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

    Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.



Artículo 34º. Infracciones.

  1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Son infracciones muy graves:

    1. El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

    2. El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

    3. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

    4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

    5. La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

    6. La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

    7. La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

    8. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

    9. La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

    10. La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

  3. Son infracciones graves:

    1. El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

    2. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

    3. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

    4. La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

    5. El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

    6. La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

    7. En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento 259/93/CEE.

    8. La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

    9. La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

    10. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

    11. La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

    12. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

  4. Son infracciones leves:

    1. El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

    2. El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

    3. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

    4. Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.



Artículo 35º. Sanciones.

  1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

    1. En el caso de infracciones muy graves:

      oMulta desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.

      oInhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

      oEn los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

      oEn los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

    2. En el caso de infracciones graves:

      oMulta desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

      oInhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.

      oEn los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), f), g), h), i), j) y

    3. del artículo 34.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.

  2. En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será hasta 1.000.000 de pesetas.

  3. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.



Artículo 36º. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

  1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

  2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida.

  3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.



Artículo 37º. Potestad sancionadora.

  1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:

    1. El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.

    2. El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones graves.

    3. El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones muy graves.

    4. En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.
  2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes.



Artículo 38º. Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.


CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

Artículo 39º. Adopción de medidas provisionales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

  3. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

  4. Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.



Artículo 40º. Procedimiento.

  1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.


  2. En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

  3. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.




DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.


Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.

Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.




Comunicaciones a la Unión Europea.


Les Comunidades Autónomas y las Entidades locales remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.


Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.


Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para financiar el transporte marítimo a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia de territorios extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa la valorización de los residuos en dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los residuos.

Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.


Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.


Residuos agrarios.


  1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 2.2 no estará sometida a la autorización administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
    En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.

  2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.


Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma.


Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias que a nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales de las mismas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTIMA.


Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.


La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, queda modificada de la forma siguiente:

  1. El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
    Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción.

  2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
    El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la utilización del símbolo del sistema integrado.

  3. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:



DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.


Planes empresariales de prevención de residuos de envases.


Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen una cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados a elaborar planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir en origen la producción y la nocividad de los residuos de envases que se generen.

Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.


Autorización de las instalaciones y actividades existentes.


Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos, que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de dieciocho meses.

En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.


Gratuidad de las notas marginales.


Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.


Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2, respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida selectiva.

Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.

Igualmente, la obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.


A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

oLey 42/1975 de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

oLey 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

oArtículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.


Normativa de edificación.


La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones públicas, deberá contener específicamente la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.


Fundamento constitucional y carácter básico.


Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:

oArtículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y disposición transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.

oArtículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.

oArtículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación sobre bases de las Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.


Desarrollo reglamentario.


  1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

  2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

  3. Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.
  4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.



DISPOSICIÓN FINAL CUATRAERCERA.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley, en el que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas usadas.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López.



ANEJO.

Categorías de residuos.

Q1Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.

Q2Productos que no respondan a las normas.

Q3Productos caducados.

Q4Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.

Q5Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).

Q6Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).

Q7Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas etcétera).

Q8Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).

Q9Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).

Q10Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).

Q11Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.).

Q12Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).

Q13Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la Ley.

Q14Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).

Q15Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos.

Q16Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

inicio







Resolución de 30 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación del IVA a determinadas operaciones efectuadas en el marco de los sistemas integrados de gestión de envases usados y residuos de envases, regulados en la Ley 11/1997, de 24-04-1997, de Envases y Residuos de Envases, por las entidades de gestión de los referidos sistemas y por otros agentes económicos.

BOE.No.257. 27-10-1998
I


Se han planteado ante esta Dirección General algunas consultas relativas a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas operaciones efectuadas, en el marco de los sistemas integrados de gestión de envases usados y residuos de envases, por las entidades de gestión de los referidos sistemas y por otros agentes económicos.

Dada la importancia de las cuestiones planteadas y el número de operadores que resultan afectados por las mismas, esta Dirección General considera pertinente dictar la presente Resolución con el fin de dar una mayor difusión a los criterios sentados por la misma en las contestaciones dadas a las referidas consultas.

II


  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, modificado por la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados están obligados:

    A cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción, que será fijada por el Ministerio de Medio Ambiente;

    A aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y envases usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, en las condiciones establecidas en dicho artículo, así como a devolver la cantidad individualizada a que se refiere el párrafo anterior que se hubiese fijado para el correspondiente envase; y,

    Quien resulte ser el poseedor final de los residuos de envases y envases usados, a entregarlos en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico para su reutilización, a un recuperador, a un reciclador o a un valorizador autorizados.


  2. El artículo 7 de la Ley 11/1997 establece que los envasadores, los comerciantes de productos envasados y, en su caso, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados, podrán eximirse de las obligaciones que les impone el artículo 6 de la misma Ley, anteriormente citadas, cuando participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados derivados de los productos por ellos comercializados.

    Los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 11/1997, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el citado artículo 10 por la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, establecen en relación con los sistemas integrados de gestión de envases usados y residuos de envases, entre otras cosas, lo siguiente:

    Se constituirán en virtud de acuerdos adoptados entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados, con excepción de los consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas.

    Deberán ser gestionados por una entidad sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia.

    Tendrán como finalidad la recogida periódica de envases y residuos de envases en el domicilio del consumidor o en sus proximidades, y garantizarán, en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización en los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5 de la propia Ley 11/1997.

    Se financiarán mediante la aportación por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de los diferentes tipos de envases, por la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema con los agentes económicos participantes en el mismo.

    Los sistemas integrados de gestión no serán quienes, material y directamente y con medios propios, realicen la referida recogida de envases y residuos de envases, sino que serán las Entidades Locales quienes realizarán esta función en virtud de los correspondientes convenios de colaboración a suscribir entre estas últimas y las entidades gestoras de los sistemas. De acuerdo con lo que se establezca en dichos convenios, las Entidades Locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de reciclado o valorización.

    Los sistemas integrados de gestión deberán compensar a las Entidades Locales, en los términos establecidos en el convenio de colaboración que hayan suscrito, por la diferencia de costes entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado, establecido en la Ley 10/1998, y el sistema integrado de gestión de envases y residuos de envases.


  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

    Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.


  4. Según se desprende de los preceptos citados con anterioridad, tanto las actividades que desarrollan las entidades que gestionan los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, como las actividades que desarrollen las Entidades Locales en virtud de los convenios de colaboración que suscriban con las primeras entidades citadas, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que estarán sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito territorial de aplicación del mismo por dichas entidades de gestión y Entidades Locales en el ejercicio de tales actividades.

    En particular, no resulta aplicable a las referidas operaciones realizadas por las Entidades Locales el supuesto de no sujeción al Impuesto previsto en el artículo 7.7 de la Ley 37/1992, dado que dichas Entidades realizan las citadas operaciones mediante contraprestación de naturaleza no tributaria acordada en el convenio suscrito con las entidades que gestionan los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.


  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

    Por su parte, el artículo 11 de dicha Ley establece que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a dicho Impuesto que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

    Según se desprende de los preceptos reguladores de los sistemas integrados de gestión contenidos en la Ley 11/1997, citados en el apartado 2 anterior, y de la descripción de los hechos que hacen los consultantes, las entidades que gestionan los referidos sistemas realizarán fundamentalmente, y entre otras posibles operaciones, la prestación de servicios consistente en la recogida de envases y residuos de envases en el domicilio del consumidor o en sus proximidades y en el traslado de los mismos a centros de reciclado o valorización, efectuadas en favor de los envasadores adheridos al sistema. A estos efectos, resulta irrelevante el hecho de que el sistema integrado de gestión no preste materialmente con medios propios el referido servicio y haya convenido a su vez la prestación material del mismo con las Entidades Locales.

    Asimismo, y según se desprende de los preceptos y hechos a que se hace referencia en el párrafo anterior, las Entidades Locales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en virtud de los convenios suscritos con las entidades que gestionan los sistemas integrados de gestión de envases usados y residuos de envases, realizarán fundamentalmente, y entre otras posibles operaciones, una prestación de servicios en favor de dichas entidades de gestión consistente también en la recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado de gestión de que se trate y en el transporte de los mismos hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de reciclado y valorización.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por: El territorio peninsular español y las islas Baleares; las islas adyacentes a dicho territorio e islas; el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, correspondiente a los citados territorio e islas, y el espacio aéreo correspondiente a los referidos territorio, islas y mar territorial.

    En el capítulo 1 del título III de la Ley 37/1992 se contienen las reglas a aplicar para determinar cuándo una entrega de bienes o prestación de servicios se considera efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 37/1992, la anteriormente citada prestación de servicios consistente en la recogida y transporte de envases usados y residuos de envases, que realizan tanto las entidades que gestionan los sistemas integrados de gestión en favor de los envasadores adheridos al sistema, como las Entidades Locales en favor de las citadas entidades de gestión, se considerará efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y estará, por tanto, sujeta a dicho Impuesto, cuando radique en el referido territorio la sede de la actividad económica del prestador del servicio. Si el prestador del servicio ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, el servicio se considerará efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que realice la prestación del servicio. Esta Dirección General considera que no resulta aplicable a la referida prestación de servicios ninguna de las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley 37/1992.

  7. El capítulo I del título II de la Ley 37/1992 regula las exenciones aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido en ciertos casos a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

    De los hechos que describen los consultantes se deriva que no resultaría aplicable a las prestaciones de servicios expresamente mencionadas en el apartado 5 anterior ninguna de las exenciones previstas en dicho capítulo.

  8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, determinada según lo previsto en dicho artículo. En particular, deberá incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación derivado tanto de la prestación principal en que dicha operación consista como de prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

    Las cantidades por cada producto envasado que los envasadores aportan al sistema integrado de gestión a que están adheridos constituyen contraprestación del anteriormente citado servicio de recogida y transporte de envases y residuos de envases que dicho sistema les presta y, por tanto, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal servicio.

    Asimismo, y según se desprende de los hechos que describen los consultantes, las cantidades que los envasadores que participan en un sistema integrado de gestión de envases y residuos de envases satisfacen en concepto de cuotas iniciales de afiliación o adhesión al sistema constituyen también contraprestación correspondiente a los servicios de recogida de envases y residuos de envases que el sistema integrado de gestión presta a dichos envasadores, por lo que tales cantidades forman también parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicho servicio.

    Los importes que en concepto de compensación por la diferencia de costes entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado, y el sistema integrado de gestión, que la entidad gestora de este último debe satisfacer a las Entidades Locales en virtud de los convenios suscritos al efecto, constituyen contraprestación del referido servicio de recogida y transporte de envases y residuos de envases prestados por las Entidades Locales al sistema integrado de gestión y, por tanto, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal servicio.

  9. Según establece el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 6, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos.

    En consecuencia, resulta aplicable el tipo impositivo del 7 por 100 previsto en el artículo 91.uno.2.6 de la Ley 37/1992, tanto al servicio consistente en la recogida de envases y residuos de envases en el domicilio del consumidor o en sus proximidades y en el traslado de los mismos a centros de reciclado o valorización prestado por el sistema integrado de gestión a los envasadores adheridos a dicho sistema (careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que el sistema integrado no preste materialmente y con medios propios el referido servicio sino que, a su vez, haya convenido la prestación de dicho servicio con una Entidad Local), como el mismo servicio prestado al sistema integrado por una Entidad Local en virtud del convenio suscrito al efecto entre ambos.

  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.



  11. Según establece el artículo 82 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en las normas relativas a la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios contenidas en el capítulo I del título V de la misma Ley.

    Así pues, la base imponible correspondiente a una adquisición intracomunitaria de bienes estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma determinada según lo dispuesto en los artículos 78 a 81 de la Ley 37/1992, sin que, por tanto, deba integrarse en dicha base imponible las cantidades que el empresario que efectúe la adquisición deba satisfacer al sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases al que se encuentre adherido por los envases de los productos que son objeto de adquisición.

  12. El apartado uno del artículo 83 de la Ley 37/1992 establece la siguiente regla general para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes sujetas a dicho Impuesto:

    "En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

    1. Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;


    2. Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.


    Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad."

    Los La letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, establece que "las actividades, incluidas las relativas a la comercialización que emprenda el comprador (importador)por cuenta propia, distintas de aquellas para las que el artículo 32 prevé un ajuste, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor (exportador), aunque se pueda estimar que le benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su coste no se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas".

    La cantidad por cada producto envasado aportada a un sistema integrado de gestión por el importador de dicho producto es un coste de comercialización de las mercancías importadas que se realiza en el territorio aduanero de la Comunidad tras la puesta a libre práctica de las mismas, por lo que la referida cantidad no debe formar parte del valor en aduana de dichas mercancías a efectos de los derechos de importación (derechos de aduana) ni a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven la importación de tales productos.

  13. El artículo 119 de la Ley 37/1992 regula el régimen de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial de aplicación de dicho Impuesto.

    El referido régimen de devolución resulta aplicable también a las cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

III

En consecuencia con lo señalado en la parte II anterior, esta Dirección General considera aplicables los siguientes criterios:

  1. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes prestaciones de servicios efectuadas en el marco de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados regulado por la Ley 11/1997, cuando sean efectuadas en el ámbito territorial de aplicación de dicho Impuesto:

    1. La prestación de servicios consistente en la recogida de envases usados y residuos de envases y en el transporte de los mismos hasta centros de reciclado o valorización, efectuada por la entidad que gestiona el sistema en favor de los envasadores adheridos al mismo. A estos efectos, resulta irrelevante el hecho de que el sistema integrado de gestión no preste materialmente con medios propios el referido servicio y haya convenido a su vez la prestación material del mismo con una Entidad Local.



    2. La prestación de servicios consistente en la recogida selectiva de envases usados y residuos de envases y en el transporte de los mismos hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los centros de reciclado o valorización, efectuada por una Entidad local en favor de la entidad que gestiona el sistema integrado de gestión en virtud del convenio suscrito al efecto.



  2. Las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado III.1 anterior, tanto la que realiza la entidad que gestiona el sistema integrado de gestión como la realizada por la Entidad Local, se considerarán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando radique en dicho territorio la sede de la actividad económica del prestador del servicio. Si el prestador del servicio ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, el servicio se considerará efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que realice la prestación del servicio.



  3. Las prestaciones de servicios descritas en el apartado III.1 anterior no resultan amparadas por ninguna de las exenciones previstas en el capítulo I del título II de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



  4. El tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios consistente en la recogida de envases usados y residuos de envases y en el transporte de los mismos hasta centros de separación y clasificación o, en su caso, hasta centros de reciclado y valorización, a que se refiere el apartado III.1 anterior, es el tipo reducido del 7 por 100, tanto a la efectuada por el sistema integrado de gestión en favor del envasador adherido al mismo como a la realizada por la Entidad Local en favor del sistema integrado de gestión.


  5. La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado III.1 anterior estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, determinada según lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley 37/1992.
    Las cantidades por cada producto envasado que el envasador aporta al sistema integrado de gestión a que está adherido constituyen contraprestación del referido servicio de recogida y transporte de envases y residuos de envases que dicho sistema le presta y, por tanto, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal servicio.

    Asimismo, la cantidad que el envasador que participa en un sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases satisfacen en concepto de cuota inicial de afiliación o adhesión al sistema, constituye también parte de la contraprestación correspondiente al servicio de recogida y transporte de envases usados y residuos de envases que el sistema integrado de gestión presta a dicho envasador, por lo que tal cantidad forma parte también de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicho servicio y le resulta, por tanto, aplicable el tipo reducido correspondiente al mismo.

    El importe que en concepto de compensación por la diferencia de costes entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado y el sistema integrado de gestión, que la entidad gestora de este último debe satisfacer a la Entidad Local en virtud del convenio suscrito al efecto, constituye contraprestación del referido servicio de recogida y transporte de envases y residuos de envases prestado por la Entidad Local al sistema integrado de gestión y, por tanto, forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal servicio.



  6. Las entidades de gestión y las Entidades Locales que realicen las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado III.1 anterior están obligadas, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales operaciones, a repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto sobre aquellos para quienes realicen las operaciones gravadas, mediante la expedición de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985.



  7. No formará parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta a dicho Impuesto, la cantidad que el empresario que efectúe la adquisición deba satisfacer al sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases al que se encuentre adherido por los envases de los productos que son objeto de dicha adquisición.



  8. La cantidad por cada producto envasado aportada a un sistema integrado de gestión por el importador del mismo no formará parte de la base imponible de los derechos de importación ni de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a la importación del referido producto.



  9. En el supuesto de que los envasadores adheridos a un sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases trasladasen a sus clientes (distribuidores, comerciantes mayoristas, comerciantes minoristas, u otros) el importe de las cantidades que ellos deben satisfacer a dicho sistema, con ocasión de las ventas de los productos envasados que les efectúen, dicho importe deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales ventas y le resultará, por tanto, aplicable el tipo de gravamen que corresponda a las mismas, tanto si dicho importe se desglosa de manera separada en factura, como si no.

    Lo señalado en el párrafo anterior resulta igualmente aplicable en el caso de que el cliente del envasador traslade a su vez a sus clientes el importe de la referida cantidad que le ha sido cargada a él por el envasador.



  10. Resulta aplicable el régimen de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que una entidad de gestión de un sistema integrado de gestión de envases y residuos de envases repercuta a un envasador adherido a dicho sistema que no esté establecido en el territorio de aplicación del referido impuesto, incluso en el caso de cuotas soportadas por envasadores no establecidos en el citado territorio y establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.



Madrid. 30 de septiembre.
El Director general,
Enrique Giménez-Reyna Rodríguez


inicio






REAL DECRETO 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.


(BOE. nº104 de 1 de mayo 1998)


EXPOSICION DE MOTIVOS:

EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, modificada por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social incorporó a nuestro ordenamiento interno aquellos aspectos de la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, que están sujetos al principio de reserva de Ley.

Tras la entrada en vigor de la Ley 11/1997, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en el que se incluyan aquellos preceptos, que si bien siguen teniendo la consideración de básicos, por su carácter excesivamente técnico o coyuntural, resulta más propio que sean regulados en una norma reglamentaria, tal como ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, y de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la disposición final segunda de la citada Ley.

Entre estas medidas destaca por su especial importancia la regulación de los planes empresariales de prevención de residuos de envases, que se configuran como uno de los principales mecanismos instituidos para garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos de prevención y reducción fijados en la Ley 11/1997.

La regulación en la presente norma de los planes empresariales de prevención tiene acomodo legal en la habilitación que, a estos efectos, se hace al Gobierno en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1997, introducida en la misma tras las modificaciones efectuadas mediante la disposición adicional del mismo número de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Por otra parte y de acuerdo con lo establecido en la Directiva 94/62/CE, la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 97/129/CE, de 28 de enero, por la que se regula el sistema de identificación de materiales de envase y la Decisión 97/138/CE, de 3 de febrero, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos para el suministro de información sobre envases y residuos de envases.

En consecuencia, su contenido se traslada también al Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto con la finalidad de que el conjunto de normas básicas del Estado español en materia de envases y residuos de envases guarden una lógica concordancia con el bloque normativo aprobado sobre la misma materia por las instituciones comunitarias.

instituciones comunitarias.

En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido el preceptivo dictamen la Comisión Nacional de Administración Local. Igualmente, se ha consultado a los agentes económicos interesados y un elevado número de organizaciones sociales. Igualmente, la norma cuenta con el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,

DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que figura como Anejo de este Real Decreto.

Disposición final primera. Comunidades Autónomas.

Todas las referencias que se hacen a las Comunidades Autónomas a lo largo de este Reglamento incluyen a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional segunda. Precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas.

En la determinación de los productos sometidos a precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas, se deberá tener en cuenta la posible incidencia económica del cumplimiento por los responsables de su puesta en el mercado de las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 11/1997.

Disposición adicional tercera. Carácter básico.


Este Real Decreto tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

Disposición transitoria primera. Requisitos de fabricación y composición de los envases.


  1. Los requisitos de fabricación y composición de los envases regulados en el artículo 13 de este Reglamento no serán de aplicación a los envases que hayan sido utilizados para envasar productos antes del día 31 de diciembre de 1994. Igualmente los envases fabricados entre dicha fecha y el 26 de abril de 1997 podrán ser puestos en el mercado nacional hasta el día 31 de diciembre de 1999 sin tener que cumplir los citados requisitos de fabricación y composición.



  2. Los envases fabricados y materiales de envasado impresos antes de la fecha de autorización del sistema integrado de gestión a través del cual son puestos en el mercado podrán comercializarse sin el símbolo identificativo de dicho sistema. La anterior excepción se entiende sin perjuicio de la obligación que tienen los envasadores de aportar al sistema integrado de gestión la cantidad que corresponda por la puesta en el mercado de dichos envases.



  3. El símbolo identificativo del sistema de depósito, devolución y retorno no será exigible en aquellos envases fabricados y materiales de envasado impresos antes del día 1 de mayo de 1998.



Disposición transitoria segunda. Solicitudes de autorización.


Los sistemas integrados de gestión que hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido presentada con anterioridad.

Disposición transitoria tercera. Suministro de información.


Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento,los agentes económicos suministrarán la información señalada en el artículo 15.1, referida a los datos disponibles, en cada caso, del año 1997.

Disposición transitoria cuarta. Planes empresariales de prevención.


Los planes empresariales de prevención se presentarán por primera vez en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, o en el plazo de un año cuando los residuos de envases susceptibles de generar a lo largo de un año natural superen las siguientes cantidades:

  1. 500 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
  2. 100 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
  3. 60 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
  4. 42 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
  5. 32 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
  6. 28 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
  7. 700 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.


Disposición final única. Habilitación de desarrollo.


Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
La Ministra de Medio Ambiente dictará las disposiciones necesarias para adaptar los anejos de este Reglamento a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.


ANEJO

REGLAMENTO para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril de Envases y Residuos de Envases.

Artículo 1º. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Artículo 2º. Definiciones.
A efectos de lo establecido en la Ley 11/1997 y en el presente Reglamento, además de las recogidas en el artículo 2 de aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Envase: En el concepto de envase regulado en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 están incluidas las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, y los artículos desechables que se utilicen con el mismo fin que los envases, como por ejemplo las bandejas, platos, vasos, cubiertos y cualquier otro artículo desechable que se emplee, principalmente en hostelería y restauración, para suministrar el producto y permitir o facilitar su consumo directo o utilización. No tendrán la consideración de envases los productos señalados en el anejo 1 del presente Reglamento.

  2. Envase de venta o envase primario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final, ya recubra al producto por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

  3. Envase colectivo o envase secundario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio de reaprovisionar los anaqueles en el citado punto, pudiendo ser separado del producto sin afectar a las características del mismo.
    4. Envase de transporte o envase terciario: Todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos, con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes en el transporte. Están excluidos de este concepto los contenedores intermodales o multimodales para transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo, de acuerdo con las definiciones establecidas en la Convención Internacional de Seguridad de Contenedores, de 2 de diciembre de 1972.


  4. Envase usado: Todo envase reutilizable que, una vez consumido el producto en él contenido, sea susceptible de ser reintegrado por su poseedor en el mismo proceso económico para el que fue concebido o diseñado.

  5. Envase superfluo: Todo envase que, aunque facilite la manipulación, distribución y presentación del producto destinado al consumo, no resulte necesario para contenerlo o protegerlo.

  6. Envase de lujo o de diseño: Aquel envase que por sus características artísticas, estéticas o de composición, generalmente no se convierte en residuo tras la utilización o consumo del producto que contiene, sino que permanece en poder del consumidor o usuario.
  7. Envase compuesto: El envase fabricado con diferentes materiales, no susceptibles de ser separados a mano, siempre que ninguno de estos materiales supere el porcentaje en peso que determinen las instituciones comunitarias.

  8. Compostaje o formación de abono: El tratamiento aeróbico de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce residuos orgánicos estabilizados.

  9. Biometanización: El tratamiento anaerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce metano y residuos orgánicos estabilizados, sin incluir en este tipo de tratamiento el mero enterramiento de los residuos en vertedero.

  10. Agentes económicos responsables de los productos envasados: Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados.

  11. Envasador: A los efectos de lo establecido en el artículo 2.12 de la Ley 11/1997, en el supuesto de productos puestos en el mercado mediante marcas de distribución, se considerará envasador a aquel que se presente al público con tal condición poniendo en el envase su nombre, denominación social, marca o código de barras, de tal forma que se le pueda identificar como envasador de forma inequívoca.
    Cuando en estos productos no se identifique al envasador según lo anteriormente indicado, será responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 el titular de la marca de distribución bajo la cual se comercialice el producto.
    En el caso de las bolsas de un solo uso contempladas en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, se considerará envasador al titular del comercio que suministre o entregue dichas bolsas al consumidor o usuario final, sin perjuicio de que voluntariamente pueda acordarse que sean los fabricantes, adquirentes intracomunitarios o importadores de dichas bolsas quienes aporten a los sistemas integrados de gestión las cantidades establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 11/1997 y de este Reglamento.

  12. Primera puesta en el mercado: La primera vez que el producto envasado es objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente documentado.


  13. Venta a distancia y venta automática: Las celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 38.1 y 49.1, respectivamente, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 3º. Planes empresariales de prevención de residuos de envases.

  1. Estarán obligados a elaborar un plan empresarial de prevención los envasadores que, a lo largo de un año natural, pongan en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

    1. 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
    2. 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
    3. 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
    4. 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
    5. 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
    6. 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
    7. 350 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

  2. Estos planes empresariales de prevención tendrán en cuenta las determinaciones contenidas en el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y en los respectivos Programas Autonómicos. Asimismo, incluirán los objetivos de prevención cuantificados, las medidas previstas para alcanzarlos y los mecanismos de control para comprobar su cumplimiento, con referencia a los siguientes indicadores:

    1. El aumento de la proporción de la cantidad de envases reutilizables en relación a la cantidad de envases de un solo uso, salvo que un análisis de ciclo de vida demuestre que el impacto ambiental de la reutilización de dichos envases es superior al del reciclado u otra forma de valorización.


    2. El aumento de la proporción de la cantidad de envases reciclables en relación a la cantidad de envases no reciclables.


    3. La mejora de las propiedades físicas y de las características de los envases que les permitan bien soportar mayor número de rotaciones, en caso de su reutilización en condiciones de uso normalmente previsibles, o bien mejorar sus condiciones de reciclaje.

    4. La mejora de las propiedades físicas y de la composición química de los envases de cara a reducir la nocividad y peligrosidad de los materiales contenidos en ellos y a minimizar los impactos ambientales de las operaciones de gestión de los residuos a que den lugar.
    5. La disminución en peso del material empleado por unidad de envase, especialmente los de un solo uso.

    6. La reducción, respecto del año precedente, del peso total de los envases de cada material puestos en el mercado, especialmente los de un solo uso, conforme a la fórmula señalada en el artículo 5.2.

    7. La no utilización de envases superfluos y de envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.
    8. La utilización de envases cuya relación entre el continente y el contenido, en peso, sea más favorable que la media, tomando en consideración cada uno de los materiales señalados en el segundo párrafo del artículo 5.1.

    9. La utilización de envases cuyas propiedades físicas o características de diseño, fabricación o comercialización, aumenten las posibilidades de valorización, incluido el reciclaje.


    10. La incorporación de materias primas secundarias, procedentes del reciclaje de residuos de envases, en la fabricación de nuevos envases hasta los porcentajes técnica y económicamente viables y que, al mismo tiempo, permitan cumplir los requisitos básicos sobre la composición y naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables, establecidos en el anejo 2 de este Reglamento.

  3. Los planes empresariales de prevención podrán elaborarse por los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados a través de los cuales los envasadores pongan sus productos envasados en el mercado, en cuyo caso se aplicarán las reglas siguientes:

    1. Los planes empresariales de prevención podrán estar referidos a un sector de producción o envasado, en cuyo caso será necesario que estén identificados los envasadores incluidos en su ámbito de aplicación, quienes quedarán obligados individualmente al cumplimiento de las medidas recogidas en el citado plan que les afecten, aun cuando su producción anual de envases sea inferior a la regulada en el apartado 1 de este artículo.

    2. Será responsable de la elaboración y seguimiento de estos planes empresariales de prevención la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado, si bien la ejecución y la responsabilidad última sobre su cumplimiento corresponderá en todo caso a los envasadores que resulten obligados de acuerdo con lo establecido en este artículo.


  4. Una vez aprobados, los planes empresariales de prevención serán considerados como parte de los mecanismos de comprobación del cumplimiento de los objetivos de reducción de los sistemas integrados de gestión, a efectos de lo establecido en el quinto inciso del artículo 8.1 de la Ley 11/1997.

  5. Los planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por el órgano competente en materia ambiental de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio deban ser ejecutadas las medidas contempladas en los mismos. Las Comunidades Autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de los planes empresariales de prevención que hayan aprobado, para la comprobación del cumplimiento del objetivo de reducción establecido en el artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y para llevar a cabo, en su caso, las oportunas labores de colaboración y coordinación a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

  6. Los planes empresariales de prevención tendrán una periodicidad trienal, si bien deberán ser revisados siempre que se produzca un cambio significativo en la producción o en el tipo de envases utilizados. Una vez aprobado el correspondiente plan, antes del día 31 de marzo de cada año habrá que acreditar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos para el año natural anterior.

  7. En el contenido de los planes empresariales de prevención, cuando pueda demostrarse, se podrán tener en cuenta las medidas preventivas aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1997.

Artículo 4º. Fomento de la reutilización y del reciclado.

  1. Dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Públicas podrán establecer subvenciones y ayudas públicas para fomentar actividades de investigación y desarrollo de inversiones destinadas a la transformación o mejora de las plantas de envasado que sean necesarias para la utilización de envases reutilizables, al uso de materias primas secundarias procedentes del reciclaje de envases en la fabricación de nuevos envases o productos de cualquier tipo, a la fabricación de envases reutilizables o reciclables, o a la puesta en marcha de actividades que favorezcan la reutilización o el reciclado.

  2. Las actuaciones de fomento señaladas en el apartado anterior podrán aplicarse también a las actuaciones llevadas a cabo por las Entidades Locales o por las Comunidades Autónomas.


  3. Con independencia de las anteriores medidas, se podrán establecer igualmente instrumentos económicos, incluidos en su caso los fiscales, que incentiven las inversiones que puedan llevarse a cabo con los mismos fines expuestos en el primer apartado del presente artículo.



Artículo 5º.Reducción, reciclado y valorización.

  1. En el cumplimiento de los objetivos globales de reducción, reciclado y valorización, establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997, se tendrán en cuenta todos los materiales de envasado, considerados en su conjunto. Para el cómputo de los objetivos mínimos de reciclado por material de envasado establecidos en el artículo 5.b) de la Ley 11/1997, se utilizará la siguiente clasificación: Vidrio, plástico, papel y cartón, acero, aluminio, madera y otros. Los porcentajes de reciclado de los envases compuestos se computarán, bien añadiéndose al material predominante, bien especificándose por separado.


  2. En la aplicación del artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y tomando como referencia los años 1997 y 2001, el objetivo del 10 por 100 de reducción se calculará de acuerdo con el indicador Kr/Kp, siendo Kr la cantidad total, en peso, de los residuos de envase generados en un año y Kp la cantidad total, en peso, de productos envasados consumidos en el mismo año.

Para cuantificar la variable Kp en el caso de los productos concentrados, se tendrán igualmente en consideración las dosis funcionales o cantidades equivalentes empleadas.

Artículo 6º.Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos envasados.

  1. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 serán exigibles a los agentes económicos responsables de todos los productos envasados que, con independencia del carácter primario, secundario o terciario del envase, se pongan en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, siempre y cuando la recogida de los residuos de envases generados corresponda a los Entes Locales.
  2. A efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997, la puesta en el mercado de productos envasados a través del sistema de depósito, devolución y retorno se ajustará a las reglas siguientes, que serán igualmente aplicables a los envases industriales o comerciales que se pongan en el mercado a través de este sistema de forma voluntaria:



    1. Cuando un envasador vaya a poner en el mercado la totalidad o parte de sus productos a través de este sistema, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado, comprometiéndose a adoptar las medidas que permitan la plena operatividad del mismo en el plazo de tres meses desde la citada comunicación.
      En la anterior comunicación se deberá incluir, junto con los acuerdos necesarios suscritos con los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, al menos una relación detallada de los productos envasados que se desea poner en el mercado a través de este sistema, con indicación del tipo de material, composición y características físico-químicas y biológicas del envase, así como una información de carácter general sobre el producto envasado.


    2. Los envasadores y comerciantes podrán supeditar la aceptación de los residuos de envases y envases usados al cumplimiento de determinadas condiciones de conservación y limpieza de los mismos. Estas condiciones serán establecidas por los envasadores y figurarán de forma visible en los puntos de venta, junto con el importe de cada depósito.

    3. Si un envasador considera que el envase puesto por él en el mercado no se corresponde exactamente con ninguno de los tipos de envases que figuran en la lista de cantidades individualizadas aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 11/1997, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliado, y ésta a su vez al citado Departamento, para que se modifique dicha lista en el plazo máximo de un mes. Durante este período, el envasador podrá poner el envase en el mercado sin que le sea de aplicación lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997.


    4. Cuando se utilice este sistema, las máquinas expendedoras de productos envasados mediante venta automática dispondrán de un mecanismo, incorporado o anejo, de devolución del envase y entrega del depósito, o deberán contener la indicación de un establecimiento, ubicado a una distancia razonable, donde los usuarios de las citadas máquinas puedan hacer cumplir las obligaciones de aceptación del envase y devolución del importe del depósito.

    La indicación contemplada en el párrafo anterior deberá hacerse igualmente en los supuestos de venta a distancia, explicitándola bien en los catálogos o folletos, bien en el propio envío de los productos envasados. En todo caso, los catálogos o folletos expresarán el importe y la naturaleza del depósito.

  3. Para el cumplimiento de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV de la Ley 11/1997 y en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos envasados sean puestos en el mercado a través de alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, éstos deberán facilitar, en la forma prevista en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, que los Entes Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas, puedan efectuar la recogida selectiva de aquellos residuos de envases secundarios o terciarios que, a pesar de haber sido puestos en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, queden finalmente en posesión de los comerciantes o distribuidores de productos envasados o de los titulares de otras empresas de servicios.

Artículo 7º.Participación de los agentes económicos en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 11/1997, la participación de los agentes económicos responsables de los productos envasados en los sistemas integrados de gestión posibilitará que aquéllos pongan en el mercado dichos productos, eximiéndose, como consecuencia de ello, de tener que hacerlo a través del sistema de depósito, devolución y retorno. En este caso, el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en la Ley 11/1997 se logrará a través de los citados sistemas integrados de gestión.

  2. El símbolo identificativo del sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario, con independencia del carácter primario, secundario o terciario del envase.


Artículo 8º.Autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

  1. A efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo 8.1 de la Ley 11/1997, para que los sistemas integrados de gestión sean autorizados, las entidades a las que se haya atribuido su gestión acreditarán documentalmente ante las Comunidades Autónomas los compromisos que garanticen que las empresas o entidades a las que les encomienden la reutilización, el reciclado o la valorización de los residuos de envases y envases usados, realizarán de forma adecuada dichas operaciones, durante todo el período de vigencia de las respectivas autorizaciones.


  2. Para la comprobación del cumplimiento de los porcentajes de reducción, reciclado y otras formas de valorización y del funcionamiento del sistema integrado de gestión, las Comunidades Autónomas exigirán, al menos, un informe anual, en el que se detalle la forma y grado de cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización.

  3. Los sistemas integrados de gestión deberán acreditar la viabilidad económica de sus mecanismos de financiación. Con este propósito, deberán aportar los cálculos que acrediten la financiación suficiente del sistema al menos para compensar a las Entidades Locales, o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997.



Artículo 9º.Convenios de colaboración con la entidad a la que se le asigne la gestión de cada uno de los sistemas integrados de gestión, para la entrega de los residuos de envases y envases usados recogidos.

  1. Los sistemas integrados de gestión estarán obligados a aceptar todos los residuos de envases y envases usados de cuya gestión son responsables, separados por materiales, que les sean entregados por las Entidades Locales, o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
    Como consecuencia de ello, en los Convenios de colaboración figurará el importe de los diferentes costes adicionales que tengan que abonar los sistemas integrados de gestión, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este Reglamento, y en función de las diferentes calidades y condiciones de separación por materiales.


  2. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 11/1997 cada una de las Comunidades Autónomas que tengan aprobado un plan de residuos urbanos acordará con las entidades a las que se haya atribuido la gestión de los sistemas integrados de gestión un Convenio marco, en el que se incluirán las condiciones generales a aplicar a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, el cual, con posterioridad, podrá ser voluntariamente suscrito por cada uno de los Entes Locales que deseen participar, siendo posible contemplar condiciones particulares para determinados Entes Locales, en casos específicos.
    En la elaboración del Convenio marco regulado en este apartado, las Comunidades Autónomas garantizarán la participación de los Entes Locales, quienes aportarán a estos efectos las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que tengan efectivamente que soportar.

  3. Si en el Convenio marco regulado en el apartado anterior se establece que sean las Comunidades Autónomas las que reciban de los sistemas integrados de gestión fondos regulados en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este Reglamento, dichas Administraciones transferirán a las Entidades Locales que hayan suscrito el citado Convenio el importe de los costes adicionales que éstas tengan efectivamente que soportar. Esta transferencia se realizará en el plazo fijado en el citado Convenio, que en ningún caso será superior a un mes, contado desde la fecha de recepción de los citados fondos por parte de las Comunidades Autónomas.



Artículo 10º.Financiación de los sistemas integrados de gestión.

  1. En el cálculo de la cantidad que, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 11/1997, vayan a aportar los envasadores por cada producto envasado puesto en el mercado para financiar los sistemas integrados de gestión, éstos podrán adoptar las siguientes decisiones, teniendo en cuenta las peculiaridades de determinados envases:



    1. Podrán incrementar la cantidad a aportar por los envasadores cuando se utilicen envases superfluos o envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.


    2. En el caso de envases de lujo o de diseño, podrán decidir que la aportación de los envasadores sea únicamente la correspondiente al porcentaje medio de los envases de estas características que se convierten en residuos de envases después de su utilización o consumo. La anterior circunstancia no alcanzará al envase externo que envuelve al envase de lujo o de diseño.


    3. En el caso de envases primarios de reducidas dimensiones, podrán acordar que la aportación de los envasadores se haga en función de criterios distintos al de la unidad de venta, tales como el de peso o dimensión del material de envasado utilizado.


  2. Para determinar el coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. En el cálculo de dicho coste se incluirá el importe de la amortización y de la carga financiera de las inversiones en material móvil y en infraestructuras de los centros de separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.
      Si las anteriores inversiones hubieran sido realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción del correspondiente Convenio de colaboración, se incluirá en el coste adicional la parte proporcional de la amortización y de la carga financiera de las inversiones que correspondan al tiempo de uso de ese material móvil e infraestructuras con posterioridad a la fecha de suscripción del citado Convenio.

    2. El coste adicional que tengan que soportar las Entidades Locales, o en su caso, las Comunidades Autónomas, es independiente del posible valor económico de los residuos de envases y de su régimen de propiedad, que se regulará por las normas generales establecidas en la legislación sobre residuos.
      Si en los Convenios de colaboración con la entidad a la que se haya atribuido la gestión del sistema integrado de gestión se establece que las Entidades Locales, o las Comunidades Autónomas, en su caso, entreguen directamente los residuos de envases y envases usados a los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, del coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la citada Ley y en este apartado se deducirá la diferencia entre el valor inicial que tuvieran los residuos de envases y el valor que tengan tras haber realizado las operaciones de recogida selectiva, y, en su caso, separación, de acuerdo con lo que se establezca en los citados Convenios.


  3. La garantía regulada en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 11/1997 podrá prestarse mediante fianza, aval bancario o cualquier otro medio de los regulados en el artículo 16 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, que, a juicio de la Comunidad Autónoma autorizante, garantice la solvencia económica y financiera del sistema integrado de gestión. Si la garantía se presta mediante fianza o aval bancario, su importe será un porcentaje, no inferior al 4 por 100, del presupuesto anual del sistema integrado de gestión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

    En el caso de incumplimiento de sus obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los interesados, ejecutará la garantía y obligará al sistema integrado de gestión a reponerla en la cantidad ejecutada, considerándose suspendida la correspondiente autorización hasta que no se produzca dicha reposición.

Artículo 11º.Seguimiento de los sistemas integrados de gestión por la Administración General del Estado.

Con independencia de la información prevista en el artículo 15 de la Ley 11/1997, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente el resultado de los informes anuales y la auditoría de cuentas regulados en el artículo 8 de este Reglamento, con el fin de poder participar en el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley.

Artículo 12º.Entrega de los residuos de envases y envases usados.

  1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, el poseedor final de los residuos de envases y envases usados deberá entregarlos, en condiciones adecuadas de separación por materiales, a un agente económico para su recuperación, reutilización, reciclado o valorización, salvo que una disposición específica exija para ellos un método determinado de gestión.
    Será responsable de que se realice dicha entrega en la forma anteriormente indicada:


    1. El envasador en el supuesto del artículo 6.1 de la Ley 11/1997 o en los supuestos en que los envases industriales o comerciales se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno de forma voluntaria.


    2. La entidad a la que se le asigne la gestión de cada sistema integrado de gestión en el supuesto del artículo 9.1 de la Ley 11/1997 y, en su caso, en el artículo 19 de este Reglamento.


    3. Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997:



    1. El consumidor o usuario final de los envases industriales o comerciales mencionados en el apartado 1 de dicha disposición adicional, salvo que se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o de algún sistema integrado de gestión, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 6.2 y 19 de este Reglamento.


    2. El responsable de la primera puesta en el mercado de los envases reutilizables mencionados en el apartado 2 de dicha disposición adicional. 2. De conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, la obligación que tienen los fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases o de materias primas para la fabricación de envases, de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, se ajustará a las reglas siguientes:


    1. Estos agentes económicos sólo estarán obligados a hacerse cargo, a precio de mercado, de los residuos de envases y envases usados que sean de los mismos materiales por ellos utilizados y reúnan al tiempo las mismas características esenciales de capacidad de reciclaje. Igualmente, no podrán ser obligados a hacerse cargo de una cantidad de residuos de envases y envases usados superior a su capacidad máxima de puesta en el mercado nacional, teniendo en cuenta, en su caso los porcentajes máximos de capacidad de reciclaje de los materiales de que se trate.


    2. Las anteriores obligaciones podrán cumplirse de forma asociada, para lo que se podrán constituir entidades de materiales, que tendrán personalidad jurídica propia y de las que formarán parte, por cada tipo de material, al menos, fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y de materias primas para la fabricación de envases.

    La participación de estos agentes económicos en las entidades de materiales, que será siempre voluntaria y no les podrá reportar ninguna ventaja comercial, traslada a las mismas el cumplimiento de las obligaciones que impone a aquéllos el artículo 12 de la Ley 11/1997 y el presente artículo.

Artículo 13º. Requisitos de los envases.

A efectos de lo establecido el artículo 13.1 de la Ley 11/1997, sólo podrán ser puestos en el mercado nacional los envases que cumplan los siguientes requisitos:
  1. La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:

    1. 600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998.

    2. 250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.

    3. 100 ppm en peso antes del día 1 de julio de 2001.

    4. Los anteriores niveles de concentración de metales pesados no se aplicarán a los envases totalmente fabricados en vidrio transparente con óxido de plomo (artículo 13.1 de la Ley 11/1997).
  2. Los requisitos básicos sobre composición de los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables, que figuran en el anejo 2 del presente Reglamento.



Artículo 14º. Marcado e identificación de los envases.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/1997, los distintos materiales de envasado se identificarán, indistintamente, mediante las abreviaturas o números que figuran en el anejo 3 de este Reglamento, de conformidad con lo regulado en la Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero.

  2. La identificación de materiales regulada en el apartado anterior tendrá carácter voluntario en tanto no se establezca lo contrario en la normativa comunitaria.

  3. Los símbolos identificativos regulados en este artículo, así como el resto de símbolos establecidos en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, en ningún caso impedirán la correcta identificación de las leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de uso humano.



Artículo 15º. Información a las Administraciones Públicas.

  1. Antes del día 31 de marzo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, los agentes económicos que se señalan a continuación comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que estén domiciliados la información que también se indica. En esta información se detallará el peso y número total de unidades de los envases y de los productos envasados, incluyendo, en cada caso, al menos los datos que contienen los formularios que figuran como anejo 4 del presente Reglamento, según lo previsto en la Decisión 97/138/CE, de la Comisión, de 3 de febrero:

    1. Los envasadores expresarán la cantidad total de envases y de productos envasados puestos en el mercado y, en su caso, importados o adquiridos en otros países de la Unión Europea o exportados o enviados a otros Estados miembros con indicación de los que tengan la condición de reutilizables. En el caso de envases puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno, los envasadores informarán, además, sobre el destino final que hayan dado a los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/1997.
      Cuando los envases hayan sido puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión, los envasadores remitirán la información, antes del día 28 de febrero del año siguiente, a la entidad responsable de su gestión, quien, a su vez, remitirá a las Comunidades Autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión toda la información referida a los agentes económicos domiciliados en cada una de ellas.


    2. Los comerciantes informarán sobre los envases y productos envasados que, en su caso, hayan exportado o enviado a otros Estados miembros de la Unión Europea.


    3. Los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997 informarán sobre la cantidad de residuos de envases y envases usados reciclados o valorizados y, en su caso, sobre los que hayan destinado a reutilización o eliminación.
      Cuando estos agentes económicos participen en alguna entidad de materiales de las reguladas en el artículo 12.2.b), serán dichas entidades las que remitan a las Comunidades Autónomas la información relativa a los agentes económicos que formen parte de ellas y estén domiciliados en cada una de éstas.


    4. Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los envases puestos en el mercado a través de cada uno de ellos, así como del destino que se haya dado a los residuos de envases y envases usados recibidos de los entes locales.

    5. Los entes locales informarán sobre la cantidad de residuos de envases y envases usados recogidos y entregados a los sistemas integrados de gestión, así como la de aquellos que, en su caso, hayan destinado a eliminación.

    6. Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, los poseedores finales de los residuos de envases y envases usados informarán sobre el destino final que hayan dado a los residuos de envases y envases usados, según lo indicado en el artículo 12 de la citada Ley.
      Esta obligación no será aplicable a los poseedores finales de residuos de envases industriales y comerciales que hayan sido puestos en el mercado a través de un sistema integrado de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

  2. La Administración que reciba la información señalada en el apartado anterior la agrupará adecuadamente, elaborando una base de datos sobre envases y residuos de envases que contenga la información señalada en el anejo 4, de tal forma que permita conocer, dentro de su ámbito geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los flujos de envases y residuos de envases, así como el control del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997.
    El acceso a estas bases de datos se regirá por lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información señalada en este artículo, antes del día 31 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, para su comunicación a la Comisión Europea.

  3. De la información que tengan que suministrar los agentes económicos a las diferentes Administraciones públicas en virtud de lo establecido en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, quedarán excluidos los datos que afecten al secreto comercial o industrial.



Artículo 16º. Información a los agentes económicos, en especial a los consumidores y usuarios, y a las organizaciones ecologistas.

A efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 11/1997, las Administraciones públicas suministrarán la siguiente información:

  1. Antes del 1 de julio de 1998, y posteriormente con periodicidad anual, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y difundirá un informe en el que se recoja la información relevante sobre los datos señalados en el artículo 16 de la Ley 11/1997, y otros de interés general referidos a los logros ambientales alcanzados como consecuencia de su aplicación y de la ejecución del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.


  2. Las Comunidades Autónomas informarán sobre los aspectos referidos a la gestión de envases y residuos de envases que hayan incluido en sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos.

  3. Las entidades locales informarán sobre la modalidad que, en cada caso, emplearán para realizar la recogida de los residuos de envases y envases usados, así como sobre la forma en que los consumidores y usuarios deberán entregarlos para facilitar su recogida.

  4. De conformidad con lo que se acuerde en los correspondientes convenios de colaboración, los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y de envases usados podrán financiar las campañas de información que realicen las Administraciones públicas para estimular comportamientos sociales que faciliten la participación de los ciudadanos en la correcta implantación de los sistemas de recogida selectiva.



Artículo 17º. Planificación en materia de residuos de envases y envases usados.

  1. Los planes autonómicos sobre residuos de envases y envases usados contendrán, al menos, las medidas concretas que se vayan a aplicar para contribuir, en sus respectivos ámbitos territoriales, al pleno cumplimiento en el territorio del Estado de los objetivos establecidos en la Ley 11/1997, en particular los contemplados en sus artículos 3, 4 y 5.


  2. La participación de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, en el seguimiento de la ejecución del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y del cumplimiento de sus objetivos, se realizará en el marco de los mecanismos de seguimiento y control del Plan Nacional de Residuos Sólidos Urbanos.


  3. Las Comunidades Autónomas determinarán los mecanismos de participación de las entidades locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento de la ejecución de sus respectivos programas autonómicos, que integrarán el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.



Artículo 18º. Envases acogidos a las excepciones contempladas en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997.

Para el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997 se dispone lo siguiente:
  1. En el caso de los envases industriales o comerciales regulados en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 11/1997, todos los agentes económicos intervinientes en su cadena de comercialización, desde el momento mismo de su primera puesta en el mercado, explicitarán documentalmente en todas las operaciones de compraventa o transmisión que el responsable de la entrega del residuo de envase o envase usado, para su correcta gestión ambiental, será el poseedor final.


  2. Sin perjuicio del deber de suministro de información derivado de lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición adicional, los agentes económicos responsables de los productos envasados que se acojan a alguna de las excepciones reguladas en la misma, notificarán esta circunstancia al órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas donde cada uno de ellos comercialice sus productos, desde la primera puesta en el mercado hasta su venta final.


  3. Las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos para comprobar que los envases acogidos a alguna de las excepciones reguladas en esta disposición adicional, tras el consumo de los productos por ellos contenidos, serán recuperados y gestionados de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 11/1997, de forma que puedan alcanzarse los objetivos perseguidos por la citada Ley, en particular los regulados en sus artículos 3, 4 y 5.



Artículo 19º. Normas específicas para determinados envases industriales o comerciales.

  1. Si, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados en envases industriales o comerciales decidieran, voluntariamente, ponerlos en el mercado a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y residuos usados, éste deberá cumplir los requisitos fijados en los artículos 7, 8, 10.1, 10.3, 11 y 15 de la citada Ley y los establecidos, además, en los artículos 9 y 10.2 cuando la recogida de estos residuos de envases industriales o comerciales sea responsabilidad de los entes locales.

    Estos sistemas integrados de gestión tendrán por finalidad la recogida periódica de dichos residuos de envases, para lo que podrán utilizar los sistemas y circuitos de distribución y comercialización de los respectivos productos, hasta hacer llegar los residuos de envases, en condiciones ambientalmente seguras, a las instalaciones de reutilización, reciclado o valorización, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4.


  2. En las solicitudes de autorización de estos sistemas integrados de gestión deberá suministrarse información sobre la naturaleza y composición de los envases, especialmente en lo referente a la posible toxicidad y peligrosidad de los residuos que generen.


  3. Cuando resulte de aplicación lo establecido en este artículo, la recogida, transporte y demás operaciones de gestión que se realicen con los residuos de envases industriales o comerciales, se ajustarán a lo establecido en la legislación sobre residuos.


  4. En todo caso, se deberá garantizar que los residuos de envases y envases usados, un vez recogidos, se entregarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/1997 y en el mismo artículo de este Reglamento.



Artículo 20º. Traslado de residuos de envases y envases usados desde Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

A efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, los gastos ocasionados por el transporte de los residuos de envases y envases usados serán los correspondientes a su traslado marítimo al punto más próximo de la Península o de otra isla, donde se puedan gestionar dichos residuos de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley.

Artículo 21º. Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases.

  1. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases es un órgano colegiado de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Medio Ambiente que tiene las funciones consultivas y asesoras que le encomiendan la disposición adicional quinta y el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 11/1997.

  2. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases tendrá la siguiente composición:

    1. Un representante de cada uno de los siguientes departamentos, designados por los titulares de los mismos, con categoría de Subdirector general o equivalente: Medio Ambiente, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Economía y Hacienda.


    2. Seis representantes de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de la citada Asociación.

    3. Dos representantes de los consumidores y usuarios, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.


    4. Un representante de la organización empresarial de ámbito estatal de mayor implantación, designado por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de la citada organización.


    5. Un representante del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, designado por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del citado Consejo.


    6. Un representante de cada uno de los sistemas integrados de gestión autorizados, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las entidades gestoras de los mismos.


    7. Hasta cuatro expertos técnicos y científicos de reconocido prestigio, designados por el Ministerio de Medio Ambiente.

      Además de los anteriormente citados, cada una de las Comunidades Autónomas que lo deseen podrán designar un representante en dicha Comisión.
  3. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases estará presidida por el representante del Ministerio de Medio Ambiente y actuará como Secretario un funcionario de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que participará en las reuniones con voz pero sin voto.


  4. En todo lo no previsto en sus normas propias de funcionamiento, las actuaciones de la Comisión Mixta se ajustarán a lo establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. El funcionamiento de la Comisión Mixta no podrá generar incremento del gasto público y deberá atenderse con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente.



ANEJO 1

Productos que no tienen la consideración de envases


A efectos de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 y en los apartados 1 a 9 del artículo 2 de este Reglamento, no tendrán la consideración de envases, entre otros, los siguientes productos:

  1. Bolsas empleadas para la entrega y recogida de los residuos urbanos de origen doméstico. No se incluyen en este concepto y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el primer párrafo del artículo 2.1, aunque posteriormente se utilicen para la entrega y recogida de los residuos urbanos.

  2. Cestas de la compra.

  3. Envoltorios, entendiendo por tales los materiales utilizados para envolver un producto, que no acompañan a éste en el momento de su puesta en el mercado, sino que se incorporan al mismo en el momento de su venta al por menor al consumidor final.

    No se incluirán en el concepto de cestas de la compra y de envoltorios, y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el primer párrafo del artículo 2.1.

  4. Sobres.

  5. Carteras, portafolios y otros utensilios similares empleados para portar documentos.
  6. Maletas.

  7. Encendedores.

  8. Bolsas para infusiones unidas inseparablemente al producto que contienen. i) Recambios para estilográficas o bolígrafos.

  9. Monederos y billeteros.

  10. Jeringuillas, bolsas de plasma y productos que, debido a su finalidad, puedan considerarse en sí mismos como productos sanitarios.

  11. Frascos o bolsas para tomas de muestras de sangre, heces u orina y otros recipientes similares utilizados con fines analíticos.

  12. Prospectos o instrucciones que acompañen a los medicamentos en sus envases.

  13. Casetes de cintas magnetofónicas, de vídeo o de uso informático.

  14. Cajas de lentes de contacto y de gafas.

ANEJO 2


Requisitos básicos sobre composición de los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables


  1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases:

    1. Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.

    2. Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse en condiciones que permitan su reutilización o valorización, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.


    3. Los envases estarán fabricados de tal forma que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, cenizas o aguas de lixiviados generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.



  2. Los envases reutilizables deberán cumplir simultáneamente todos los requisitos siguientes:

    1. Estos envases deberán tener unas propiedades y características físicas que permitan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso.


    2. Los envases usados deberán ser susceptibles de tratamientos que permitan el cumplimiento de los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores y consumidores.


    3. Estos envases deberán fabricarse de forma tal que puedan cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse y pasen a ser residuos de envases.



  3. Requisitos específicos aplicables a los envases valorizables:

    1. Los envases valorizables mediante reciclado de materiales se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en su fabricación. Este porcentaje será fijado por las instituciones comunitarias y podrá variar en función de los tipos de materiales que constituyan el envase.


    2. Los envases valorizables mediante recuperación de energía se fabricarán de tal forma que, una vez convertidos en residuos, tengan un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.


    3. Los envases reciclables mediante la formación de abono o compost serán biodegradables de manera tal que no dificulten la recogida por separado ni el proceso o la actividad en que hayan sido introducidos.

    4. Los envases biodegradables deberán tener unas características que, una vez convertidos en residuos, les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua




inicio




IV.15/15.89. Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

(BOE núm. 25, de 29 de enero de 2002)

PREAMBULO



La Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, establece un régimen concreto para la eliminación de los residuos mediante su depósito en vertederos. Configuran las líneas básicas de su regulación la clasificación de los vertederos en tres categorías, la definición de los tipos de residuos aceptables en cada una de dichas categorías, el establecimiento de una serie de requisitos técnicos exigibles a las instalaciones, la obligación de gestionar los vertederos después de su clausura y una nueva estructura e imputación de los costes de las actividades de vertido de residuos.

España es uno de los países europeos en los que, en gran porcentaje, se utiliza el vertedero para la eliminación de los residuos. La existencia de vertederos incontrolados y las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria justifican la adopción del presente Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31/CE.

En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y demás normativa aplicable, particularmente la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, el presente Real Decreto establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos.

Asimismo, delimita los criterios técnicos mínimos para su diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento. También aborda la adaptación de los vertederos actuales a las exigencias del Real Decreto y los impactos ambientales a considerar en la nueva situación.

Entre las disposiciones de carácter general se incluyen las definiciones recogidas en la Directiva que se traspone, obviando aquellas cuyo concepto reproduce la Ley 10/1998, por considerar que su reiteración no es necesaria para la aplicación de la norma concreta. No obstante, en este Real Decreto se regula el almacenamiento de residuos, estableciendo un plazo inferior al previsto con carácter general en la Ley de Residuos, para los supuestos en que se trate de residuos distintos a los peligrosos y dicha actividad se realice con carácter previo a la eliminación, en concordancia con la Directiva y haciendo uso de la habilitación expresa establecida para ello en el artículo 3.n) de la mencionada Ley. Del mismo modo, en el artículo 19.4 de la Ley 10/1998 se habilita al Gobierno para establecer en vía reglamentaria las normas reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos.

De acuerdo con la Directiva 1999/31/CE, los vertederos deberán incluirse en alguna de las siguientes categorías: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes. Dado el carácter de normativa básica del presente Real Decreto, tal clasificación deberá adoptarse en todo el territorio nacional, con independencia de las subclasificaciones que puedan establecer las Comunidades Autónomas. Asimismo, se identifican los tipos de residuos aceptables en las diferentes categorías de vertederos, prohibiéndose expresamente la admisión de determinados residuos.

La creación, ampliación y modificación de vertederos estará sometida al régimen de autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos previsto en la Ley 10/1998 y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre impacto ambiental.

Asimismo, se acotan los requisitos mínimos de las solicitudes de autorización, las comprobaciones previas a realizar por las autoridades competentes y el contenido de aquélla. La autorización para vertederos de residuos peligrosos contendrá la obligación de su titular de suscribir un seguro de responsabilidad civil y el depósito de una fianza, según lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley de Residuos. La autorización para vertederos de residuos distintos a los peligrosos estará condicionada a lo que determine la legislación estatal sobre residuos en materia de constitución de seguro de responsabilidad civil y prestación de fianzas u otras garantías equivalentes.

El seguro de responsabilidad civil cubrirá el riesgo por los posibles daños causados a las personas y al medio ambiente, en tanto que mediante la prestación de la fianza el titular responderá del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Administración se deriven del ejercicio de la actividad.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Directiva que se incorpora, la cantidad a percibir por la eliminación de residuos en vertedero ha de sufragar necesariamente todos los costes de dicha actividad, incluidos los costes de proyecto, construcción, explotación, clausura y mantenimiento del vertedero. Se pretende así que la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, cuyo precio actual es, como media, muy inferior al coste real del proceso y comparativamente menor al exigido por otras técnicas de gestión más respetuosas con el medio ambiente, tales como la reutilización o la valorización mediante reciclado, compostaje, biometanización o valorización energética, se utilice únicamente para aquellos residuos para los que actualmente no existe tratamiento o para los rechazos de las citadas alternativas prioritarias de gestión.

Se configuran asimismo una serie de mecanismos, tanto para la admisión de residuos en los correspondientes vertederos como para el control y vigilancia de éstos durante la fase de explotación, clausura y mantenimiento posterior.

El presente Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, y en su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, los entes locales y los agentes económicos y sociales interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1º.Objeto

El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento de un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos, al tiempo que regula las características de éstos y su correcta gestión y explotación, todo ello teniendo en cuenta el principio de jerarquía en la gestión de residuos recogido en el artículo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con la finalidad de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

Artículo 2º.Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. "Residuos no peligrosos": los residuos que no están incluidos en la definición del artículo 3, párrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  2. "Residuos inertes": aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

  3. "Residuos biodegradables": todos los residuos que, en condiciones de vertido, pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia, tales como residuos de alimentos y de jardín, el papel y el cartón.

  4. "Residuos líquidos": los residuos en forma líquida, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.

  5. "Tratamiento previo": los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, que cambian las características de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o incrementar su valorización.


  6. "Autoridades competentes": las designadas por las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubique el vertedero.

  7. "Solicitante": la persona física o jurídica que solicita una autorización para establecer un vertedero con arreglo al presente Real Decreto.

  8. "Entidad explotadora": la persona física o jurídica responsable de la gestión de un vertedero, según la legislación española. Dicha persona puede cambiar de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre.

  9. "Poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder.


  10. "Almacenamiento": el depósito, temporal y previo a la valorización o eliminación, de residuos distintos de los peligrosos por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización, así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.
    No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.


  11. "Vertedero": instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie, por períodos de tiempo superiores a los recogidos en la párrafo j) anterior.
    Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.

  12. "Depósito subterráneo": una instalación para la eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente, ubicada en una cavidad subterránea de origen natural o artificial.

  13. "Lixiviado": cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que rezume desde o esté contenido en un vertedero.

  14. "Gases de vertedero": todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos.

  15. "Eluato": la solución obtenida por medio de una prueba de lixiviación en laboratorio.

  16. "Población aislada": aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:

    1. Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.


    2. No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.


Artículo 3º.Ámbito de aplicación.

  1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los vertederos incluidos en la definición del artículo 2.k).


  2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de fertilización o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, así como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales análogas y no peligrosas con los mismos fines; la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción; el depósito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación, de las que se hayan extraído, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo; el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.

  3. De conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria, el Ministerio de Medio Ambiente o, en su caso, las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 2, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I el depósito de residuos no peligrosos distintos a los inertes, resultantes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.


  4. Las Comunidades Autónomas podrán declarar que partes o la totalidad del artículo 6.4; del décimo inciso del párrafo b) del artículo 8.1; del párrafo d) del artículo 9.1; del artículo 11; de los párrafos a), b) y c) del artículo 12.1; de los párrafos a) y c) del artículo 13; de los apartados 3 y 4 del anexo I; del anexo II (excepto el apartado 1 y el nivel 3 del apartado 2) y de los apartados 3, 4 y 5 del anexo III del presente Real Decreto, no serán aplicables a:

    1. Vertederos de residuos no peligrosos o inertes, con una capacidad total menor o igual a 15.000 toneladas o que admitan anualmente como máximo 1.000 toneladas, en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos del presente Real Decreto.

    2. Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada.

    Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, la lista de islas o poblaciones aisladas a las que se han concedido las anteriores excepciones, en el plazo máximo de dos meses a partir del momento en que se haya tomado la citada decisión, y como muy tarde el 16 de mayo de 2003.

  5. Las Comunidades Autónomas podrán declarar como no aplicables a los depósitos subterráneos incluidos en la definición del artículo 2, párrafo l), las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anexo I del presente Real Decreto.

  6. En los supuestos regulados en este artículo, los residuos deberán ser depositados, en todo caso, de forma que se prevengan la contaminación y los perjuicios para la salud humana, y cumpliendo las demás exigencias establecidas en la Ley 10/1998.



Artículo 4º.Clases de vertedero.

  1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.

  2. Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el presente Real Decreto para cada clase de vertedero.



Artículo 5º.Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero.

  1. Antes del 16 de julio de 2003, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas elaborarán un programa conjunto de actuaciones para reducir los residuos biodegradables destinados a vertedero. Este programa incluirá medidas que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en particular mediante reciclado, compostaje y otras formas de valorización, como producción de biogás mediante digestión anaerobia.

  2. El programa a que se refiere el apartado anterior deberá asegurar que, como mínimo, se alcancen los siguientes objetivos:

    1. A más tardar el 16 de julio de 2006, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 75 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.


    2. A más tardar el 16 de julio de 2009, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 50 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.


    3. A más tardar el 16 de julio de 2016, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.


  3. No se admitirán en ningún vertedero los residuos siguientes:

    1. Residuos líquidos.

    2. Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo I del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

    3. Residuos que sean infecciosos con arreglo a la característica H9 de la tabla 5 del Real Decreto 833/1988, así como residuos de la categoría 14 de la tabla 3 del mismo Real Decreto.

    4. A partir del 16 de julio de 2003, neumáticos usados enteros, con exclusión de los neumáticos utilizados como elementos de protección en el vertedero, y a partir del 16 de julio de 2006, neumáticos usados troceados; no obstante, se admitirán los neumáticos de bicicleta y los neumáticos cuyo diámetro exterior sea superior a 1.400 milímetros.

    5. Cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisión establecidos en el anexo II.

Artículo 6º.Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero.

  1. Sólo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a los objetivos establecidos en el artículo 1, reduciendo la cantidad de residuos o los peligros para la salud humana o el medio ambiente.

  2. Los vertederos de residuos peligrosos sólo admitirán residuos peligrosos que cumplan los requisitos fijados en el anexo II para dicha clase de vertederos.

  3. Los vertederos de residuos no peligrosos podrán admitir:

    1. Residuos urbanos.

    2. Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios pertinentes de admisión de residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II.

    3. Residuos peligrosos no reactivos, estables o provenientes de un proceso de estabilización, cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el párrafo b) anterior, y que cumplan los criterios pertinentes de admisión establecidos, en su caso, en el anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables.

  4. Los vertederos de residuos inertes sólo admitirán residuos inertes que cumplan los criterios de admisión fijados en el anexo II para dicha categoría de vertederos.



Artículo 7º. Régimen jurídico de las autorizaciones.

El régimen jurídico de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y, en su caso, en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

Artículo 8º. Solicitudes de autorización.

  1. A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda solicitud de autorización de un nuevo vertedero, o de ampliación de uno existente, contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las autoridades competentes:

    1. Las identidades del solicitante, de la entidad titular y de la entidad explotadora.

    2. Un proyecto que incluirá: memoria, planos, prescripciones técnicas particulares y presupuesto.


    La memoria, que servirá para justificar la idoneidad del vertedero, incluirá:
    1. Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificación con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

    2. La cantidad total prevista de residuos a verter.

    3. La capacidad propuesta del vertedero.

    4. La descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas.

    5. La descripción de las características constructivas del vertedero.

    6. Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los cálculos justificativos de las infraestructuras proyectadas.

    7. Los métodos que se proponen para la prevención y reducción de la contaminación.

    8. El plan que se propone para la explotación, vigilancia y control.

    9. El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura.

    10. Un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento del artículo 11 del presente Real Decreto.

    11. La información especificada en el artículo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, cuando ello sea exigible.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se exigirá también en los casos de modificación, distinta del plan de acondicionamiento previsto en el artículo 15, de un vertedero ya existente cuando, de acuerdo con la legislación vigente, o si así lo requiere la autoridad competente, dicha modificación haga necesaria la solicitud de una nueva autorización.

  3. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Medio Ambiente las resoluciones en que se autorice un nuevo vertedero o la ampliación o modificación de uno existente, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución, a efectos de su comunicación a las autoridades estadísticas comunitarias competentes.

Artículo 9º. Condiciones de la autorización.

  1. Previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación o modificación de uno existente, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, que:

    1. La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, y que están previstos el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

    2. Durante la explotación del vertedero está prevista la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

    3. En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituirá antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administración autorizante.

    4. El solicitante ha depositado, o depositará antes de que den comienzo las operaciones de eliminación, las fianzas o garantías exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuantía que en la autorización se determine.

      A estos efectos, podrá autorizarse la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuantía total de la fianza o garantía equivalente, a partir de un año tras la aceptación de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.

    5. El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  2. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

  3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionarán el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que éste cumple las condiciones pertinentes de la autorización, lo cual no disminuirá la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización.



Artículo 10º. Contenido de la autorización.

A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda autorización de un nuevo vertedero, o de ampliación o modificación de uno existente, deberá incluir, al menos, lo siguiente:

  1. Período de vigencia de la autorización.

  2. La localización de las instalaciones y la clasificación, con arreglo al artículo 4, del vertedero.

  3. Una relación de los tipos (descripción, códigos CER y, en su caso, codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación.

  4. Las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia (párrafo B del apartado 4 del anexo III), así como las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura.

  5. La obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos recogido en el artículo 12 y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente acerca de: los tipos y cantidades de residuos eliminados, con indicación del origen, la fecha de entrega, el productor, o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero, el resultado del programa de vigilancia contemplado en los artículos 13 y 14 y en el anexo III.



Artículo 11º. Costes del vertido de residuos.

El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotación, los gastos derivados de las garantías a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 9.1, así como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorización, que en ningún caso será inferior a treinta años.

Con una frecuencia que fijará la autoridad competente, pero que como mínimo será quinquenal, la entidad explotadora del vertedero presentará una actualización del análisis económico mencionado en el artículo 8.1.décimo del párrafo b).

Las Administraciones públicas velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a dichos costes, dentro del respeto a las disposiciones de la Ley 38/1995, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 12º.Procedimiento de admisión de residuos.

  1. Previamente a la admisión de cualquier residuo en un vertedero:

    1. El poseedor de los residuos que los envíe a un vertedero y la entidad explotadora de éste deberán poder demostrar, por medio de la documentación adecuada, antes o en el momento de la entrega, o de la primera entrega cuando se trate de una serie de entregas en las que el tipo de residuo no cambie, que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización, los residuos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumplen los criterios de admisión establecidos en el anexo II.

    2. La entidad explotadora del vertedero aplicará un procedimiento de recepción que, como mínimo, incluirá: el control de la documentación de los residuos, incluidos los preceptivos documentos de control y seguimiento en el caso de residuos peligrosos y, cuando sea aplicable el Reglamento (CEE) número 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, los documentos exigidos por este Reglamento; la inspección visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobación de su conformidad con la descripción facilitada en la documentación presentada por el poseedor. Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nivel 3 del apartado 2 del anexo II, se conservarán los resultados de los análisis, y el muestreo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras deberán conservarse al menos durante tres meses, y un registro con las cantidades y características de los residuos depositados, con indicación del origen, su codificación con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, la fecha de entrega, el productor o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero. Esta información deberá comunicarse, al menos una vez al año, a las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitirán al Ministerio de Medio Ambiente para fines estadísticos y a efectos de su comunicación a las autoridades estadísticas comunitarias competentes.

    3. La entidad explotadora del vertedero facilitará siempre un acuse de recibo por escrito de cada entrega admitida en el mismo.

    4. Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificará sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 259/93.

  2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones del presente Real Decreto con arreglo al artículo 3.4 o al 3.5, las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:

    1. Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no peligrosos de la isla o población aislada.

    2. Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.


Artículo 13º.Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación.

Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

  1. La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de explotación un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.

  2. La entidad explotadora notificará sin demora a la autoridad competente, así como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto negativo significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control y vigilancia y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse; dichas medidas se pondrán en práctica a expensas de la entidad explotadora.

    Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos agregados, informará de los resultados de la vigilancia y control, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.

  3. Las operaciones analíticas de los procedimientos de control y vigilancia y de los análisis a que se refiere el artículo 12.1, párrafo b), serán efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 14º.Procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura.

  1. El procedimiento de clausura del vertedero, o de parte del mismo, podrá inciarse cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, con autorización de la autoridad competente a petición de la entidad explotadora, o por decisión motivada de la autoridad competente.

    Un vertedero, o parte del mismo, sólo podrá considerarse definitivamente clausurado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y le haya comunicado la aprobación de la clausura efectuada; ello no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorización.



  2. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto se fije en la autorización, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, de la vigilancia, análisis y control de los lixiviados del vertedero, y, en su caso, de los gases generados, así como del régimen de aguas subterráneas en las inmediaciones del mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo III. El plazo de la fase posclausura durante el que la entidad explotadora será responsable del vertedero, en los términos de la autorización, será fijado por la autoridad competente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar un riesgo significativo para la salud de las personas y el medio ambiente, sin perjuicio de la legislación en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos. En ningún caso dicho plazo podrá ser inferior a treinta años.

    La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.



Artículo 15º.Vertederos existentes.

  1. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para que, como muy tarde el 16 de julio de 2009, los vertederos a los que se haya concedido autorización o estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no continúen operando, a menos que cumplan los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación respecto de la adaptación de las instalaciones existentes incluidas en su ámbito de aplicación:

    1. Antes del 16 de julio de 2002, la entidad explotadora del vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya un proyecto con el contenido mínimo reflejado en el artículo 8.1, excepto el inciso décimo de su párrafo b), los datos enumerados en el artículo 9 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos del presente Real Decreto, a excepción de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I.
    2. Basándose en dicho plan de acondicionamiento y en lo dispuesto en el presente Real Decreto, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones o, en caso contrario, tomarán las medidas necesarias para cerrar las instalaciones lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el inciso noveno del párrafo b) del artículo 8.1, y en el artículo 14.

    3. Si se permite la continuación de las operaciones, y sobre la base del plan de acondicionamiento aprobado, la autoridad competente determinará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización de dicho plan. Una vez finalizado el anterior período transitorio, y tras comprobar que el plan de acondicionamiento se ha ejecutado de forma adecuada, la autoridad competente, a más tardar el 16 de julio de 2009, concederá la oportuna autorización, en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, se establecerá que el vertedero cumple los requisitos del presente Real Decreto, con excepción de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I.

    4. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de vertederos de residuos peligrosos, los artículos 4, 5 y 12 y el anexo II se aplicarán a partir del 16 de julio de 2002 y el artículo 6 se aplicará a partir del 16 de julio de 2004.

  2. La posibilidad de agotar el período transitorio para la adaptación de un vertedero al presente Real Decreto en ningún caso podrá entenderse como un derecho del titular o de la entidad explotadora de la instalación, sino que dependerá de la decisión que, en aplicación del apartado 1 anterior, adopte la autoridad competente.

  3. En el caso de los vertederos para residuos urbanos, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Nacional de Residuos Urbanos.



Artículo 16º.Información sobre aplicación del presente Real Decreto.

Con una periodicidad trienal las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente un informe basado en el cuestionario recogido en el anexo IV, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

El informe se remitirá dentro de los cuatro meses siguientes al final del período abarcado por el mismo.

El primer informe cubrirá el período del 16 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

DISPOSICIONES ADICIONALES


Disposición 1ª


Plazo de elaboración de normativa.


El Gobierno aprobará en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto una norma sobre planificación, diseño, construcción, operación, control, clausura y mantenimiento tras la clausura de vertederos.

Dicha norma se basará en el criterio multibarrera para la concepción de vertederos, es decir, podrá incluir no sólo medidas técnicas de carácter constructivo, sino también de otra naturaleza, en particular criterios y condiciones de admisibilidad de residuos, requisitos mínimos de los tratamientos previos al vertido, así como posibles limitaciones y condiciones al uso del emplazamiento en que se ubique el vertedero tras su clausura y restauración ambiental.

Disposición 2ª


Plazo de elaboración de modelo de cuantificación.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, propondrá un modelo para la cuantificación de la cantidad a exigir por la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero controlado.

La anterior cantidad, de acuerdo con el artículo 11, deberá incorporar la totalidad de los costes de dicha actividad de gestión, tendrá un carácter progresivo en función de la cantidad de residuos depositada en vertedero por cada generador, y desincentivará la eliminación del residuo frente a otras alternativas prioritarias de reutilización, reciclaje o valorización.

En el modelo se podrá contemplar la especificidad de los residuos de actividades de reutilización y valorización de residuos.

DISPOSICIONES FINALES


Disposición 1ª


Autorización de desarrollo.


Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para la adaptación de sus anexos a la normativa comunitaria o al progreso científico y técnico.

Disposición 2ª


Fundamento constitucional.


El presente Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición 3ª


Entrada en vigor.


El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO I


Requisitos generales para todas las clases de vertederos


1. Ubicación

  1. Para la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:

    1. Las distancias entre el límite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas, vías fluviales, masas de agua y otras zonas agrícolas o urbanas.

    2. )

      La existencia de aguas subterráneas, aguas costeras o reservas naturales en la zona.

    3. las condiciones geológicas e hidrogeológicas de la zona.

    4. El riesgo de inundaciones, hundimientos, corrimientos de tierras o aludes en el emplazamiento del vertedero.

    5. La protección del patrimonio natural o cultural de la zona.

  2. El vertedero sólo podrá ser autorizado si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que aquél no planteará ningún riesgo grave para el medio ambiente.

2. Control de aguas y gestión de lixiviados

Se tomarán las medidas oportunas con respecto a las características del vertedero y a las condiciones meteorológicas, con objeto de: controlar el agua de las precipitaciones que penetre en el vaso del vertedero; impedir que las aguas superficiales o subterráneas penetren en los residuos vertidos; recoger y controlar las aguas contaminadas y los lixiviados; tratar las aguas contaminadas y los lixiviados recogidos del vertedero de forma que se cumpla la norma adecuada requerida para su vertido, o de forma que se evite su vertido, aplicando técnicas adecuadas para ello En el caso de vertederos de residuos inertes, y cuando una evaluación basada en la ubicación de la instalación, así como de los residuos que se admitan muestre que el vertedero presenta un riesgo admisible para el medio ambiente, las autoridades competentes podrán decidir que no se apliquen las anteriores disposiciones.

3. Protección del suelo y de las aguas

  1. Todo vertedero deberá estar situado y diseñado de forma que cumpla las condiciones necesarias para impedir la contaminación del suelo, de las aguas subterráneas o de las aguas superficiales y garantizar la recogida eficaz de los lixiviados en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior. La protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales durante la fase activa o de explotación del vertedero se conseguirá mediante la combinación de una barrera geológica y de un revestimiento artificial estanco bajo la masa de residuos.

  2. Existe barrera geológica cuando las condiciones geológicas e hidrogeológicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuación suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterráneas. La base y los lados del vertedero dispondrán de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:

    1. Vertederos para residuos peligrosos: k < ó = 1,0 x 10 elevado a -9 m/s; espesor > ó = 5 m.
    2. vertederos para residuos no peligrosos: k < ó = 1,0 x 10 elevado a -9 m/s; espesor > ó = 1 m.
    3. vertederos para residuos inertes: k < ó = 1,0 x 10 elevado a -7 m/s; espesor > ó = 1 m.
      (k = coeficiente de permeabilidad; m/s = metro/segundo.)

    Cuando la barrera geológica natural no cumpla las condiciones antes mencionadas, podrá complementarse mediante una barrera geológica artificial, que consistirá en una capa mineral de un espesor no inferior a 0,5 metros.



  3. Además de las barreras geológicas anteriormente descritas, deberá añadirse un revestimiento artificial impermeable bajo la masa de residuos y, con el fin de mantener en un mínimo la acumulación de lixiviados en la base del vertedero, un sistema de recogida de lixiviados, de acuerdo con las siguientes condiciones: Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos:

    Tabla 1

    Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos:

    Clase de vertederoRevestimiento artificial impermeableSistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje de espesor >=0,5 m)
    Para residuos no peligrosos
    Para residuos peligrosos


    El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, podrá establecer requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes y para las características de los medios técnicos anteriormente mencionados.



  4. Para facilitar la interpretación de los requisitos anteriores, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5 del presente anexo, las barreras de protección mínimas de que dispondrán los vertederos bajo la masa de residuos y las condiciones mínimas a exigir a dichas barreras serán las que para cada clase se reflejan esquemáticamente en las figuras 1, 2 y 3





  5. Si el órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el vertedero decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, la sección 3.ª del capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 1315/1992 de 30 de octubre, y de acuerdo con la sección 2.a ("Control de aguas y gestión de lixiviados"), que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que el vertedero plantea un nivel de riesgo aceptable para el suelo, las aguas subterráneas y las aguas superficiales, los requisitos de los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 anteriores podrán ser modificados o reducidos en consecuencia. En el caso de los vertederos para residuos inertes, estos requisitos podrán ser establecidos mediante una norma estatal y, en su caso, mediante las normas adicionales de protección que las Comunidades Autónomas dicten al efecto.



  6. La evaluación del riesgo que servirá de base para la toma de la decisión se llevará a cabo mediante un estudio que comprenderá como mínimo las siguientes fases:

  1. Identificación y cuantificación de las emisiones probables de contaminantes y evaluación de las significativas.

  2. Identificación y cuantificación de las poblaciones y ecosistemas que pueden quedar expuestos a los contaminantes y de las rutas de exposición.

  3. Cuantificación de los contaminantes en cada ruta y de las dosis probables recibidas.

  4. Valoración de la toxicidad de los contaminantes para las poblaciones y ecosistemas expuestos.

  5. Evaluación, utilizando una metodología reglada o normalizada, del nivel de riesgo existente, sobre la base de los datos obtenidos o disponibles.



4. Control de gases

  1. Se tomarán las medidas adecuadas para controlar la acumulación y emisión de gases de vertedero.



  2. En todos los vertederos que reciban residuos biodegradables se recogerán los gases de vertedero, se tratarán y se aprovecharán. Si el gas recogido no puede aprovecharse para producir energía, se deberá quemar.

  3. La recogida, tratamiento y aprovechamiento de gases de vertedero se llevará a cabo de forma tal que se reduzca al mínimo el daño o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana.



  4. Molestias y riesgos



  5. Se tomarán las medidas necesarias para reducir al mínimo inevitable las molestias y riesgos procedentes del vertedero debido a: emisión de olores y polvo, materiales transportados por el viento, ruido y tráfico, aves, parásitos e insectos, formación de aerosoles, incendios.

    El vertedero deberá estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalación se disperse en la vía pública y en las tierras circundantes.

  6. Estabilidad

    La colocación de los residuos en el vertedero se hará de manera tal que garantice la estabilidad de la masa de residuos y estructuras asociadas, en particular para evitar los deslizamientos. Cuando se instale una barrera artificial, deberá comprobarse que el sustrato geológico, teniendo en cuenta la morfología del vertedero, es suficientemente estable para evitar asentamientos que puedan causar daños a la barrera.

  7. Cerramientos

    El vertedero deberá disponer de medidas de seguridad que impidan el libre acceso a las instalaciones.

    Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deberá incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalación.



  8. Cerramientos

    El vertedero deberá disponer de medidas de seguridad que impidan el libre acceso a las instalaciones.

    Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deberá incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalación.



ANEXO II


Criterios y procedimientos para la admision de residuos *


1. Criterios provisionales de admisión de residuos

(Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, se aplicarán con carácter provisional los criterios de admisión de residuos recogidos en este apartado.)

La autorización de cada vertedero fijará la relación de los tipos de residuos (señalará sus códigos CER y, en su caso, su codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) admisibles en la instalación específica de que se trate. Para poder figurar en la lista de residuos admitidos en un vertedero específico, los residuos deberán cumplir las condiciones siguientes:

  1. En vertederos para residuos inertes: deberán ajustarse a la definición de residuo inerte incluida en el artículo 2, párrafo b), del presente Real Decreto.

  2. En vertederos para residuos no peligrosos: deberán ajustarse a la definición de residuo no peligroso incluida en el artículo 2, párrafo a), del presente Real Decreto.

  3. A los efectos de interpretación del párrafo c) del artículo 6.3 del presente Real Decreto, sólo se admitirán como estabilización de un residuo peligroso aquellos procesos que: cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso, o garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.

    No se admitirá como estabilización aquellos procesos que consistan en una mera solidificación, es decir que sólo cambien el estado físico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades químicas y toxicológicas.

  4. En vertederos para residuos peligrosos: deberán ajustarse a la definición de residuo peligroso incluida en el artículo 3, párrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y mostrarán un contenido total o lixiviabilidad de componentes potencialmente peligrosos lo suficientemente bajos como para no suponer un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente.


Asimismo, no impedirán una estabilización suficiente de los residuos durante la vida útil prevista del vertedero.

Las autoridades competentes podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones complementarias a las anteriores más restrictivas sobre la admisibilidad de residuos. Dichas condiciones complementarias podrán basarse en las propiedades de los residuos. Por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, podrían basarse en: límites sobre la composición total del residuo, límites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, límites sobre la materia orgánica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, límites sobre componentes del residuo que puedan atacar las impermeabilizaciones y drenajes del vertedero. 

2. Procedimientos generales de prueba y admisión de residuos

Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, sólo será obligatorio el nivel 3 del presente apartado, y los niveles 1 y 2 se aplicarán en la medida de lo posible.

  • Nivel 1. Caracterización básica:

    Consistirá en la averiguación completa del comportamiento del residuo. Deberá conocerse: el origen del residuo y el proceso industrial que lo genera; las propiedades características que permiten comprobar que el residuo no incumple alguno de los criterios de admisión recogidos en el presente anexo; la composición química del residuo y sus propiedades físico-químicas; el código CER del residuo y, en su caso, la identificación del residuo según anexo I del Real Decreto 833/1988; su comportamiento de lixiviación mediante ensayo normalizado DIN 38414-S4 y las características físico-químicas del lixiviado.

    El productor del residuo estará obligado a notificar al gestor del vertedero cualquier cambio que signifique una variación de la anterior información.



  • Nivel 2. Pruebas de cumplimiento:

    Cada 200 toneladas de residuo enviadas al vertedero y una vez al año si el tonelaje anual es menor o se trata de cargamentos de residuos de características uniformes y de la misma procedencia, se comprobarán las variables que la caracterización básica (nivel 1) haya identificado como significativas.

    La autoridad competente podrá fijar una frecuencia superior a las recogidas en el párrafo anterior para las pruebas de cumplimiento.



  • Nivel 3. Verificación in situ:

    Para confirmar que los residuos que lleguen al vertedero en un cargamento son los mismos que han sido sometidos a pruebas de cumplimiento (nivel 2) y que coinciden con los reflejados en los documentos que acompañan a los residuos, se aplicarán métodos de comprobación rápida, que podrán consistir en una inspección visual del cargamento de residuos antes y después de su descarga en el vertedero.

Para poder ser admitido en una clase de vertedero, cada tipo concreto de residuos deberá ser caracterizado al nivel 1 y cumplir los criterios de admisión recogidos en el presente anexo para esa clase de vertedero. Para poder ser admitido en una instalación específica, cada tipo concreto de residuos deberá someterse a las pruebas de nivel 2 y cumplir los criterios específicos de la instalación recogidos en la autorización de la misma.

Por último, cada cargamento de residuos que llegue a la entrada del vertedero deberá someterse a la verificación de nivel 3.

Algunos tipos de residuos podrán quedar exentos, permanente o temporalmente, de las pruebas de nivel 1.

Esto podrá ocurrir por ser impracticable la prueba, por no disponerse de procedimientos de prueba ni de criterios de admisión adecuados, o por prevalecer otra normativa.

La autoridad competente podrá eximir de las pruebas de nivel 1 y de las de nivel 2 a residuos no peligrosos que se generen por parte de un mismo productor en cantidades inferiores a 500 kilogramos en cuatro meses, cuando de la información disponible y de la inspección visual los residuos puedan admitirse como libres de sustancias peligrosas.

Los análisis necesarios para la caracterización básica, pruebas de cumplimiento y verificación in situ serán efectuados por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

3. Toma de muestras de los residuos

Hasta que se apruebe una norma europea de toma de muestras de residuos, se aplicarán las normas y procedimientos vigentes en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

ANEXO III


Procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotacion y de mantenimiento posterior


1. Introducción

La finalidad del presente anexo consiste en facilitar los procedimientos mínimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que: los residuos han sido admitidos para su eliminación de acuerdo con los criterios fijados para la clase de vertedero de que se trate; los procesos dentro del vertedero se producen de la forma deseada; los sistemas de protección del medio ambiente funcionan plenamente como se pretende; se cumplen las condiciones de la autorización para el vertedero.

2. Datos meteorológicos

La autoridades competentes fijarán cómo deben recopilarse los datos meteorológicos en la zona de cada vertedero (in situ, por medio de las redes meteorológicas nacionales, etc.).

Si la autoridad competente decide que el balance hidrológico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la vigilancia en el vertedero o de la estación meteorológica más próxima.

Fase de explotaciónFase de mantenimiento posterior
Volumen de precipitaciónA diarioDiariamente, más los valores mensuales
Temperatura mí., máx. 14,00 h. HCEA diarioMedia mensual
Dirección y fuerza del viento dominanteA diarioNo se exige
Evaporación lisímetro *A diarioDiariamente, más los valores mensuales
Humedad atmosférica 14,00 h. HCEA diarioMedia mensual


3. Datos de emisión: control de aguas, lixiviados y gases

Deberán recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medición (volumen y composición) del lixiviado deberán realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado de la instalación, según Norma UNE-EN 25667:1995, sobre "Calidad del agua. Muestreo. Parte 2: guía para las técnicas de muestreo (ISO 5667-2:1991)".

El control de las aguas superficiales, si las hay, deberá llevarse a cabo en un mínimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo.

El control de gases deberá ser representativo de cada sección del vertedero. En aquellos vertederos en que no se proceda al aprovechamiento energético de los gases, su control se realizará en los puntos de emisión o quema de dichos gases.

La frecuencia de la toma de muestras y análisis figura en el cuadro que se ofrece a continuación.

Para el control de los lixiviados y el agua, deberá tomarse una muestra representativa de la composición media.

Fase de explotaciónFase de mantenimiento posterior (1)
Volumen de los lixiviadosMensualmente (3) y (4)Cada seis meses
Composición de los lixiviados (2)Trimestralmente (3)Cada seis meses
Volumen y composición de las aguas superficiales (7)Trimestralmente(3)Cada seis meses
Emisiones potenciales de gas y presión atmosférica (CH4, CO2, O2, H2S, H2, etc.)(4)Mensualmente (3) y (5)Cada seis meses(6)
(1) La frecuencia de la toma de muestras podría adaptarse en función de la morfologías de los residuos del vertedero (en túmulo, enterrado, etc.).
(2)Los parámetros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variarán conforme a la composición de los residuuos depositados, deberán indicarse en el documento de autorización y reflejar las características del lixiviado de los residuos.
(3) Si la evaluación de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podrán adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deberá medir la conductividad como mínimo una vez al año.
(4) Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia orgánica en el residuo
(5) CH4, CO2, O2 periodicamente; otros gases según proceda, conforme a la composición de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad
(6) Deberá comprobarse periódicamente la eficacia del sistema de extracción de gases.
(7) Sobre la base de las características del emplazamiento, las Comunidades Autónomas podrán determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informarán de ello al Ministerio de Medio Ambirente
N.B.: Los controles sobre el volumen y la composición de los lixiviados se aplicarán sólo cuando tenga lugar la recogida de liviados (véase el apartado 2 del anexo I)


4. Protección de las aguas subterráneas

  1. Toma de muestras.-Las mediciones para controlar la posible afección del vertido de residuos a las aguas subterráneas se realizarán en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la dirección del flujo de aguas subterráneas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la dirección del flujo saliente. El número de puntos de control podrá aumentarse sobre la base de un reconocimiento hidrogeológico específico y teniendo en cuenta la necesidad de, en su caso, la detección rápida de cualquier vertido accidental de lixiviados en las aguas subterráneas.

    Antes de iniciar las operaciones de vertido, se tomarán muestras, como mínimo, en tres puntos, a fin de establecer valores de referencia para posteriores tomas de muestras. La toma de muestras se realizará según Norma ISO 5667-11 (1993), sobre "Guías para el muestreo de aguas subterráneas".



  2. Vigilancia.-Los parámetros que habrán de analizarse en las muestras tomadas deberán determinarse en función de la composición prevista del lixiviado y de la calidad del agua subterránea de la zona. Al seleccionar los parámetros para análisis, deberá tenerse en cuenta la movilidad en la zona de aguas subterráneas.

    Entre los parámetros podrán incluirse indicadores que garanticen un pronto reconocimiento del cambio en la calidad del agua [1].

    (1) Parámetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsénico, petróleo/hidrocarburos.
    Fase de explotaciónFase de mantenimiento posterior (1)
    Nivel de las aguas subterráneasCada seis meses (1)Cada seis meses
    Composición de las aguas subterráneas Frecuencia específica del lugar (2) y (3)Frecuencia específica del lugar (2) y (3)
    (1) Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterráneas, deberá aumentarse la frecuencia
    (2) La frecuencia deberá basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervención, es decir, la frecuencia deberá determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluación de la velocidad del flujo de las aguas subterráneas
    (3) Cuando se alcanza un nivel de intervención (veáse la letra C) es necesario hacer una verificación mediante la repetición de la tomas de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorización


  3. Niveles de intervención.-Por lo que respecta a las aguas subterráneas, deberá considerarse que se han producido los efectos medioambientales negativos y significativos a que se refieren los artículos 13 y 14 del presente Real Decreto cuando el análisis de la muestra de agua subterránea muestre un cambio significativo en la calidad del agua. Deberá determinarse un nivel de intervención teniendo en cuenta las formaciones hidrogeológicas específicas del lugar en el que esté situado el vertedero y la calidad de las aguas subterráneas.

    El nivel de intervención deberá establecerse en la autorización siempre que sea posible.

    Las observaciones deberán evaluarse mediante gráficos de control con normas y niveles de control establecidos para cada pozo situado aguas abajo. Los niveles de control deberán determinarse a partir de las variaciones locales en la calidad de las aguas subterráneas.



5. Topografía de la zona: datos sobre el vaso de vertido
Fase de explotaciónFase de mantenimiento posterior (1)
Estructura y composición del vaso de vertido*.Anualmente -
Comportamiento de asentamiento del nivel del vaso de vertidoAnualmenteLectura anual
* Datos para la descripción del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composición de los mismos, métodos de depósito, tiempo y duración del depósito, cálculo de la capacidad restante de depósito que queda disponible en el vertedero


ANEXO IV


Cuestionario sobre aplicación del presente Real Decreto (de acuerdo con la Decisión 2000/738/CE, de la Comisión, de 17 de noviembre)

  1. Expóngase de forma genérica la utilización de gases de vertedero para la producción de energía, y las medidas adoptadas para reducir al mínimo el daño o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana de resultas de la recogida, tratamiento y uso de tales gases.

  2. Expónganse las medidas tomadas para reducir al mínimo las molestias y riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del anexo I.

  3. han creado listas o establecido criterios acerca de los residuos que deben aceptarse o rechazarse en cada tipo de vertedero?

  4. han establecido niveles límite y/o métodos de análisis para la admisión de residuos en cada tipo de vertedero? En caso afirmativo, especificar cuáles.

  5. Infórmese acerca del método de recogida de datos meteorológicos mencionado en el apartado 2 del anexo III.

  6. Descríbase sucintamente el sistema general adoptado para controlar los lixiviados, las aguas superficiales y las emisiones de gases potenciales y la presión atmosférica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo III.

  7. Proporciónese información general sobre los vertederos para los que no se haya considerado necesario realizar mediciones de volumen y composición de aguas superficiales, de acuerdo con el apartado 3 del anexo III.

  8. utilizado la Comunidad Autónoma la posibilidad que ofrece el artículo 3.4 (islas y poblaciones aisladas)? En caso afirmativo, facilítense detalles de tales excepciones, incluida información sobre las cantidades y, cuando sea posible, sobre los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepción.

  9. utilizado la Comunidad Autónoma la posibilidad que ofrece el artículo 3.5 (depósitos subterráneos)? En caso afirmativo, facilítense detalles sobre las instalaciones, las excepciones, las cantidades y, cuando sea posible, los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepción.

    1. ha desarrollado un programa para reducir los residuos biodegradables depositados en vertedero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1? En caso negativo, especifíquense las razones y las actuaciones realizadas en este sentido.

    2. Indíquense las experiencias realizadas merced a la aplicación práctica del programa o, en su caso, de las actuaciones mencionadas.

    3. Indíquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables producidos en 1995 (en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos).

    4. Indíquese la cantidad de residuos urbanos biodegradables y de otros residuos biodegradables (en ambos casos en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos) depositados en vertedero en cada uno de los años del período considerado por el informe.

    5. modificaciones del programa o, en su caso, de las actuaciones se están proyectando?

  10. Indíquese el número de vertederos existentes en el territorio de la Comunidad autónoma:

    Vertederos de residuos peligrososVertederos de residuos no peligrososVertederos de residos inertesOtros *
    Número total de vertederos existentes
    Número de dichos vertederos que se ajustan al presente Real decreto
    Número de vertederos clausurados (donde ya no se produzcan más vertidos) desde el 16 de julio de 2001
    Número de vertederos existenes que han sido modificados para cumplir con el presente Real decreto
    Capacidad de vertido restante
    * Otros tipos de vertederos que pueden existir hasta el final del período transitorio. Especifíquese el tipo de vertedero


  11. medidas se han tomado para garantizar que se cumpla lo dispuesto en el artículo 11 en materia de costes del vertido?

  12. Proporciónese información general sobre las medidas tomadas para evitar los efectos medioambientales negativos del cierre de vertederos, de acuerdo con el artículo 14.

  13. Descríbase sucintamente cómo se lleva a cabo la planificación de los vertederos en lo relativo al apartado 1 del anexo I (ubicación).

  14. Proporciónese información general sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I (Control de aguas y gestión de lixiviados).

  15. han establecido unos requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I?

  16. han reducido o modificado en algún vertedero, haciendo uso del apartado 3.5 del anexo I, los requisitos fijados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I? En caso afirmativo, facilítese información general acerca de los mismos.



* Estos criterios deberán cumplirse sin recurrir a diluciones o mezclas que tengan como finalidad principal conseguir dicho cumplimiento.

* O mediante otros métodos adecuados.

[1] La frecuencia de la toma de muestras podría adaptarse en función de la morfología de los residuos del vertedero (en túmulo, enterrado, etc.).

[2] Los parámetros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variarán conforme a la composición de los residuos depositados; deberán indicarse en el documento de autorización y reflejar las características del lixiviado de los residuos.

[3] Si la evaluación de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podrán adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deberá medir la conductividad como mínimo una vez al año.

[4] Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia orgánica en el residuo.

[5] CH4, CO2, O2 periódicamente; otros gases, según proceda, conforme a la composición de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad.

[6] Deberá comprobarse periódicamente la eficacia del sistema de extracción de gases.

[7] Sobre la base de las características del emplazamiento del vertedero, las Comunidades Autónomas podrán determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informarán de ello al Ministerio de Medio Ambiente.

N.B.: Los controles sobre el volumen y la composición de los lixiviados se aplicarán sólo cuando tenga lugar la recogida de lixiviados (véase el apartado 2 del anexo I).

[1] Parámetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsénico, petróleo/hidrocarburos.

[1] Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterráneas, deberá aumentarse la frecuencia.

[2] La frecuencia deberá basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervención, es decir, la frecuencia deberá determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluación de la velocidad del flujo de las aguas subterráneas.

[3] Cuando se alcanza un nivel de intervención [véase la letra C)] es necesario hacer una verificación mediante la repetición de la toma de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorización.

* Datos para la descripción del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composición de los mismos, métodos de depósito, tiempo y duración del depósito, cálculo de la capacidad restante de depósito que queda disponible en el vertedero.

* Otros tipos de vertederos que pueden existir hasta el final del período transitorio. Especifíquese el tipo de vertedero.



inicio





Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.


(BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2002)

PREAMBULO

La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, establece el régimen jurídico básico aplicable a los residuos en España y, en tal sentido, habilita al Ministerio de Medio Ambiente para publicar una serie de medidas adoptadas por las instituciones comunitarias mediante diversas Decisiones, como es el caso de las operaciones de valorización y eliminación y de las listas europeas sobre residuos.

Así, en el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición final tercera de la mencionada Ley se establece que el citado Departamento publicará la lista de operaciones de valorización y eliminación de residuos, aprobada mediante la Decisión 96/350/CE, lo que se lleva a cabo en el anejo 1 de esta Orden, de forma tal que resulta de aplicación a todo tipo de residuos y permite una correcta aplicación de los propios conceptos de "valorización" y "eliminación", de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y l) del artículo 3 de la Ley 10/1998.

Del mismo modo, en el primer párrafo del apartado 2 de la misma disposición final tercera de la Ley 10/1998, se faculta al Ministerio de Medio Ambiente para publicar el Catálogo Europeo de Residuos (CER) y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobados, respectivamente, por las Decisiones comunitarias 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y 99/404/CE, del Consejo, de 22 de diciembre.

Estas Decisiones comunitarias han sido derogadas por la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión, de 3 de mayo (posteriormente modificada por las Decisiones de la Comisión, 2001/118/CE, de 16 de enero y 2001/119, de 22 de enero y por la Decisión del Consejo, 2001/573, de 23 de julio) mediante la que se aprueba la Lista Europea de Residuos, que, además de otras modificaciones, refunde las dos listas anteriormente mencionadas en una sola. Resulta, por tanto, procedente proceder a la publicación de la mencionada Lista Europea de Residuos en el anejo 2 de esta Orden, de acuerdo con la habilitación anteriormente mencionada.

Por lo que se refiere a la propia consideración de los residuos como peligrosos, en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 se establece que tendrán tal condición los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria. En este sentido, la Decisión 2000/532/CE identifica a los residuos que tienen tal calificación en la Lista Europea de Residuos y establece los mecanismos pertinentes que resultan de aplicación para proceder a tal identificación, por lo que todo ello se publica mediante esta Orden ministerial, tanto en el articulado como en el anejo 2, en los que se realiza una traslación prácticamente literal de la Decisión 2000/532/CE, de acuerdo con la correspondiente habilitación de la Ley 10/1998, anteriormente mencionada.

Finalmente, en la disposición final segunda del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, se habilita al Ministro de Medio Ambiente para publicar las sucesivas modificaciones de la lista de residuos peligrosos aprobada por las instituciones comunitarias.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden, que tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.


En su virtud, dispongo:


Artículo 1º. Operaciones de valorización y eliminación de residuos.

  1. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en el anejo 1 de la presente Orden se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos, establecidas mediante la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo.

  2. El anejo 1 de la presente Orden será aplicable a todos los residuos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998.



Artículo 2º. Lista Europea de Residuos.

  1. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en el anejo 2 de la presente Orden se publica la Lista Europea de Residuos, aprobada por la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión, de 3 de mayo, modificada por las Decisiones de la Comisión, 2001/118/CE, de 16 de enero, y 2001/119, de 22 de enero, y por la Decisión del Consejo 2001/573, de 23 de julio.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Decisión 2000/532/CE, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán decidir, en casos excepcionales:

    Que un residuo que figura en la Lista Europea de Residuos como peligroso no tenga tal consideración si, de acuerdo con las pertinentes pruebas documentales proporcionadas por el poseedor, no presenta ninguna de las características de peligrosidad enumeradas en la tabla 5 del anexo I del reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

    Que un residuo tenga la consideración de peligroso, aunque no figure como tal en la Lista Europea de Residuos si, a su juicio, presenta alguna de las características de peligrosidad enumeradas en la tabla 5 del anexo I del reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

    Si las Comunidades Autónomas adoptasen alguna de las decisiones señaladas en los apartados anteriores, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente a efectos de notificarlo a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

  3. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la consideración como residuos peligrosos de los residuos de envases se ajustará a lo establecido en la Lista Europea de Residuos que figura en el anejo 2 de esta Orden y, en particular, en el punto 6 del apartado B de dicho anejo.



Artículo 3º. Fundamento constitucional y carácter básico.

Esta Orden tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

Artículo 4º. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedará sin efecto la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 17 de noviembre de 1998, por la que se dispone la publicación del Catálogo Europeo de Residuos (CER) aprobado mediante Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre.

Artículo 5º. Entrada en vigor

Lo establecido en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEJO 1


OPERACIONES DE VALORIZACIÓN Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN 96/350/CE, DE LA COMISIÓN, DE 24 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS Anexos IIA Y IIB DE LA DIRECTIVA 75/442/CEE, DEL CONSEJO, RELATIVA A LOS RESIDUOS

PARTE A. OPERACIONES DE ELIMINACION

D1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.).

D2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).

D3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales, etc.).

D4 Embalse superficial (por ejemplo vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)
.

D5 Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente, etc.).

D6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar.

D7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino.

D8 Tratamiento biológico no especificado en otro apartado del presente anejo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguno de los procedimientos enumerados entre D1 y D12.

D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anejo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados entre D1 y D12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).

D10 Incineración en tierra.

D11 Incineración en el mar.

D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).

D13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D12.

D14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D13.

D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D14 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción).


PARTE B. OPERACIONES DE VALORIZACION

R1 Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía.

R2 Recuperación o regeneración de disolventes.

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas).

R4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos.

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

R6 Regeneración de ácidos o de bases.

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.

R8 Recuperación de componentes procedentes de catalizadores.

R9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

R10 Tratamiento de suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R10.

R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R11.

R13 Acumulación de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de la producción).

ANEJO 2



LISTA EUROPEA DE RESIDUOS DE CONFORMIDAD CON LA LETRA A] DEL ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA 75/442/CEE, SOBRE RESIDUOS, Y CON EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA 91/689/CEE, SOBRE RESIDUOS PELIGROSOS [APROBADA POR LA DECISIÓN 2000/532/CE, DE LA COMISIÓN, DE 3 DE MAYO, MODIFICADA POR LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN, 2001/118/CE, DE 16 DE ENERO, Y 2001/119, DE 22 DE ENERO, Y POR LA DECISIÓN DEL CONSEJO 2001/573, DE 23 DE JULIO]

INTRODUCCION

  1. Se considera que los residuos clasificados como peligrosos presentan una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE y, en lo que respecta a las características H3 a H8, H10 [1] y H11 de dicho anexo, una o más de las siguientes propiedades:

    Punto de inflamación T 55 ºC.

    Contener una o más sustancias clasificadas [2] como muy tóxicas en una concentración total T 0,1 por 100.

    Contener una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total T 3 por 100.

    Contener una o más sustancias clasificadas como nocivas en una concentración total T 25 por 100.

    Contener una o más sustancias corrosivas clasificadas como R35 en una concentración total T 1 por 100.

    Contener una o más sustancias corrosivas clasificadas como R34 en una concentración total T 5 por 100.

    Contener una o más sustancias irritantes clasificadas como R41 en una concentración total T 10 por 100.

    Contener una o más sustancias irritantes clasificadas como R36, R37 ó R38 en una concentración total T 20 por 100.

    Contener una sustancia que sea un cancerígeno conocido de la categoría 1 ó 2 en una concentración s 0,1 por 100.

    Contener una sustancia que sea un cancerígeno conocido de la categoría 3 en una concentración s 1 por 100.

    Contener una sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 1 ó 2, clasificada como R60 ó R61, en una concentración T 0,5 por 100.

    Contener una sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 3 clasificada como R62 ó R63 en una concentración T 5 por 100.

    Contener una sustancia mutagénica de la categoría 1 ó 2 clasificada como R46 en una concentración T 0,1 por 100.

    Contener una sustancia mutagénica de la categoría 3 clasificada como R40 en una concentración T 1 por 100.

    1. La presente lista es una lista armonizada de residuos que se revisará periódicamente a la luz de los nuevos conocimientos y, en particular, de los resultados de la investigación y, si fuera necesario, se modificará conforme al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. La inclusión de un material en la lista no significa, sin embargo, que dicho material sea un residuo en todas las circunstancias. Un material sólo se considera residuo cuando se ajusta a la definición de residuo de la letra a] del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.

    2. Los residuos que figuran en la lista están sujetos a las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE, a menos que se aplique lo dispuesto en la letra b] del apartado 1 del artículo 2 de la misma.

    3. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras para los residuos, y de cuatro y dos cifras para los subcapítulos y capítulos respectivamente. Para localizar un residuo en la lista se deberá proceder de la manera siguiente:


      1. 1Localizar la fuente que genera el residuo en los capítulos 01 a 12 ó 17 a 20 y buscar el código apropiado de seis cifras para el residuo [excluidos los códigos finalizados en 99 de dichos capítulos]. Nótese que algunas unidades de producción específicas pueden necesitar varios capítulos para clasificar sus actividades: por ejemplo, un fabricante de automóviles puede encontrar sus residuos en los capítulos 12 [residuos del moldeado y del tratamiento de superficie de metales y plásticos], 11 [residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y del recubrimiento de metales] y 08 [residuos de la utilización de revestimientos] , dependiendo de las diferentes fases del proceso de fabricación. Nota: los residuos de envases recogidos selectivamente [incluidas las mezclas de materiales de envase diferentes] se clasificarán con el código 15 01, no el 20 01.

      2. Si no se encuentra ningún código de residuo apropiado en los capítulos 01 a 12 ó 17 a 20, se deberán consultar los capítulos 13, 14 y 15 para localizar el residuo.

      3. Si el residuo no se encuentra en ninguno de estos códigos, habrá que dirigirse al capítulo 16.

      4. Si tampoco se encuentra en el capítulo 16, se deberá utilizar el código 99 [residuos no especificados en otra categoría] en la parte de la lista que corresponde a la actividad identificada en el primer paso.

    4. Los residuos que aparecen en la lista señalados con un asterisco [*] se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos a cuyas disposiciones están sujetos a menos que se aplique el apartado 5 del artículo 1 de esa Directiva.

    5. A efectos de la presente Lista, "sustancia peligrosa" designa cualquier sustancia que haya sido o vaya a ser clasificada como peligrosa en la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones; "metal pesado" designa cualquier compuesto de antimonio, arsénico, cadmio, cromo [VI], cobre, plomo, mercurio, níquel, selenio, telurio, talio y estaño, así como estas sustancias en sus formas metálicas, siempre que éstas estén clasificadas como sustancias peligrosas.

    6. Cualquier residuo clasificado como peligroso a través de una referencia específica o general a sustancias peligrosas sólo se considerará peligroso si las concentraciones de estas sustancias [es decir, el porcentaje en peso] son suficientes para que el residuo presente una o más de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo. En lo que se refiere a las categorías H3 a H8, H10 y H11 se aplicará el apartado A de este anejo. Este mismo apartado no contiene en la actualidad disposiciones respecto a las características H1, H2, H9 y H12 a H14.

    7. De conformidad con la Directiva 99/45, que establece en su preámbulo que se considera que el caso de las aleaciones necesita una evaluación en mayor profundidad porque las características de las aleaciones son tales que puede que no sea posible definir con exactitud sus propiedades utilizando los métodos convencionales actualmente disponibles, lo dispuesto en el apartado A de este anejo no se aplicará a las aleaciones de metales puros [no contaminados con sustancias peligrosas]. Esto será así hasta tanto siga pendiente de realización la labor que la Comisión y los Estados miembros se han comprometido a emprender sobre el método específico de clasificación de las aleaciones. Los residuos específicamente enumerados en la presente lista seguirán estando clasificados como en la actualidad.

    8. Se han utilizado las siguientes normas de numeración de los epígrafes de la lista: En el caso de los residuos en los que no se han introducido cambios se han utilizado los números de código de la Decisión 94/3/CE; los códigos de residuos que han sufrido modificaciones se han eliminado y dejado en blanco para evitar confusiones tras la aplicación de la nueva lista; a los residuos añadidos se les ha atribuido códigos no utilizados en la Decisión 94/3/CE y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión.



INDICE

Capítulos de la lista 01 Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales.

02 Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca; residuos de la preparación y elaboración de alimentos.

03 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles, pasta de papel, papel y cartón.

04 Residuos de las industrias del cuero, de la piel y textil.

05 Residuos del refino del petróleo, de la purificación del gas natural y del tratamiento pirolítico del carbón. 06 Residuos de procesos químicos inorgánicos.

07 Residuos de procesos químicos orgánicos.

08 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización [FFDU] de revestimientos [pinturas, barnices y esmaltes vítreos], adhesivos, sellantes y tintas de impresión.

09 Residuos de la industria fotográfica.

10 Residuos de procesos térmicos.

11 Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales; residuos de la hidrometalurgia no férrea.

12 Residuos del moldeado y del tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos.

13 Residuos de aceites y de combustibles líquidos [excepto los aceites comestibles y los de los capítulos 05, 12 y 19].

14 Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes orgánicos [excepto los de los capítulos 07 y 08].

15 Residuos de envases; absorbentes, trapos de limpieza, materiales de filtración y ropas de protección no especificados en otra categoría.

16 Residuos no especificados en otro capítulo de la lista.

17 Residuos de la construcción y demolición [incluida la tierra excavada de zonas contaminadas].

18 Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada [salvo los residuos de cocina y de restaurante no procedentes directamente de la prestación de cuidados sanitarios].

19 Residuos de las instalaciones para el tratamiento de residuos, de las plantas externas de tratamiento de aguas residuales y de la preparación de agua para consumo humano y de agua para uso industrial.

20 Residuos municipales [residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones], incluidas las fracciones recogidas selectivamente.

LISTA DE RESIDUOS

01 Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales

02 Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca; residuos de la preparación y elaboración de alimentos

03 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles, pasta de papel, papel y cartón

04 Residuos de las industrias del cuero, de la piel y textil

05 Residuos del refino del petróleo, de la purificación del gas natural y del tratamiento pirolítico del carbón

05 01 Residuos del refino del petróleo.

05 01 02* Lodos de desalación.

05 01 03* Lodos de fondos de tanques.

05 01 04* Lodos de alquil ácido.

05 01 05* Derrames de hidrocarburos.

05 01 06* Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o equipos.

05 01 07* Alquitranes ácidos.

05 01 08* Otros alquitranes.

05 01 09* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

05 01 10 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los mencionados en el código 05 01 09.

05 01 11* Residuos procedentes de la limpieza de combustibles con bases.

05 01 12* Hidrocarburos que contienen ácidos.

05 01 13 Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas.

05 01 14 Residuos de columnas de refrigeración.

05 01 15* Arcillas de filtración usadas.

05 01 16 Residuos que contienen azufre procedentes de la desulfuración del petróleo.

05 01 17 Betunes.

05 01 99 Residuos no especificados en otra categoría.

05 06 Residuos del tratamiento pirolítico del carbón.

05 06 01* Alquitranes ácidos.

05 06 03* Otros alquitranes.

05 06 04 Residuos de columnas de refrigeración.

05 06 99 Residuos no especificados en otra categoría.

05 07 Residuos de la purificación y transporte del gas natural.

05 07 01* Residuos que contienen mercurio.

05 07 02 Residuos que contienen azufre.

05 07 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 Residuos de procesos químicos inorgánicos

06 01 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización [FFDU] de ácidos.

06 01 01* Acido sulfúrico y ácido sulfuroso.

06 01 02* Acido clorhídrico.

06 01 03* Acido fluorhídrico.

06 01 04* Acido fosfórico y ácido fosforoso.

06 01 05* Acido nítrico y ácido nitroso.

06 01 06* Otros ácidos.

06 01 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 02 Residuos de la FFDU de bases.

06 02 01* Hidróxido cálcico.

06 02 04* Hidróxido potásico e hidróxido sódico.

06 02 05* Otras bases.

06 03 Residuos de la FFDU de sales y sus soluciones y de óxidos metálicos.

06 03 11* Sales sólidas y soluciones que contienen cianuros.

06 03 13* Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados.

06 03 14 Sales sólidas y soluciones distintas de las mencionadas en los códigos 06 03 11 y 06 03 13.

06 03 15* Oxidos metálicos que contienen metales pesados.

06 03 16 Oxidos metálicos distintos de los mencionados en el código 06 03 15.

06 03 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 04 Residuos que contienen metales distintos de los mencionados en el subcapítulo 06 03.

06 04 03* Residuos que contienen arsénico.

06 04 04* Residuos que contienen mercurio.

06 04 05* Residuos que contienen otros metales pesados.

06 04 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes.

06 05 02* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

06 05 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los mencionados en el código 06 05 02.

06 06 Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen azufre, de procesos químicos del azufre y de procesos de desulfuración.

06 06 02* Residuos que contienen sulfuros peligrosos.

06 06 03 Residuos que contienen sulfuros distintos de los mencionados en el código 06 06 02.

06 06 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 07 Residuos de la FFDU de halógenos y de procesos químicos de los halógenos.

06 07 01* Residuos de electrólisis que contienen amianto.

06 07 04* Soluciones y ácidos, por ejemplo, ácido de contacto.

06 07 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 08 Residuos de la FFDU del silicio y sus derivados.

06 08 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 09 Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen fósforo y de procesos químicos del fósforo.

06 09 02 Escorias de fósforo.

06 09 03* Residuos cálcicos de reacción que contienen o están contaminados con sustancias peligrosas.

06 09 04 Residuos cálcicos de reacción distintos de los mencionados en el código 06 09 03.

06 09 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 10 Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen nitrógeno, de procesos químicos del nitrógeno y de la fabricación de fertilizantes.

06 10 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 11 Residuos de la fabricación de pigmentos inorgánicos y o pacificantes. 06 11 01 Residuos cálcicos de reacción procedentes de la producción de dióxido de titanio.

06 11 99 Residuos no especificados en otra categoría.

06 13 Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría.

biocidas.

06 13 02* Carbón activo usado [excepto el código 06 07 02].

06 13 03 Negro de carbono.

06 13 04* Residuos procedentes de la transformación del amianto.

06 13 05* Hollín.

06 13 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 Residuos de procesos químicos orgánicos

07 01 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización [FFDU] de productos químicos orgánicos de base.

07 01 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 01 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organo halogenados.

07 01 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 01 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 01 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 01 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 01 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 01 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 01 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 01 11.

07 01 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 02 Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales.

07 02 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 02 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 02 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 02 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 02 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 02 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 02 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 02 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 02 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 02 11.

07 02 13 Residuos de plástico.

07 02 14* Residuos procedentes de aditivos que contienen sustancias peligrosas.

07 02 15 Residuos procedentes de aditivos, distintos de los especificados en el código 07 02 14.

07 02 16* Residuos que contienen siliconas peligrosas.

07 02 17 Residuos que contienen siliconas distintas de las mencionadas en el código 07 02 16.

07 02 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 03 Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos [excepto los del subcapítulo 06 11].

07 03 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 03 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 03 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 03 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 03 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 03 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 03 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 03 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 03 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 03 11.

07 03 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 04 Residuos de la FFDU de productos fitosanitarios orgánicos [excepto los de los códigos 02 01 08 y 02 01 09], de conservantes de la madera [excepto los del subcapítulo 03 02] y de otros biocidas.

07 04 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 04 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 04 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 04 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 04 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 04 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 04 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 04 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 04 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 04 11.

07 04 13* Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas.

07 04 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 05 Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos.

07 05 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 05 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 05 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 05 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 05 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 05 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 05 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 05 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 05 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 05 11.

07 05 13* Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas.

07 05 14 Residuos sólidos distintos de los especificados en el código 07 05 13.

07 05 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 06 Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos.

07 06 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 06 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 06 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 06 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 06 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 06 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 06 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 06 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 06 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 06 11.

07 06 99 Residuos no especificados en otra categoría.

07 07 Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos químicos no especificados en otra categoría.

07 07 01* Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.

07 07 03* Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.

07 07 04* Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.

07 07 07* Residuos de reacción y de destilación halogenados.

07 07 08* Otros residuos de reacción y de destilación.

07 07 09* Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.

07 07 10* Otras tortas de filtración y absorbentes usados.

07 07 11* Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas.

07 07 12 Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 07 11.

07 07 99 Residuos no especificados en otra categoría.

08 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización [FFDU] de revestimientos [pinturas, barnices y esmaltes vítreos], adhesivos, sellantes y tintas de impresión

09 Residuos de la industria fotográfica

10 Residuos de procesos térmicos

11 Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales; residuos de la hidrometalurgia no férrea

12 Residuos del moldeado y del tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos

13 Residuos de aceites y de combustibles líquidos [excepto los aceites comestibles y los de los capítulos 05, 12 y 19]

13 01 Residuos de aceites hidráulicos.

13 01 01* Aceites hidráulicos que contienen PCB [3].

13 01 04* Emulsiones cloradas.

13 01 05* Emulsiones no cloradas.

13 01 09* Aceites hidráulicos minerales clorados.

13 01 10* Aceites hidráulicos minerales no clorados.

13 01 11* Aceites hidráulicos sintéticos.

13 01 12* Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables.

13 01 13* Otros aceites hidráulicos.

13 02 Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 02 04* Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 02 05* Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 02 06* Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 02 07* Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 02 08* Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes.

13 03 Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor.

13 03 01* Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB.

13 03 06* Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor distintos de los especificados en el código 13 03 01.

13 03 07* Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor.

13 03 08* Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor.

13 03 09* Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor. 13 03 10* Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor.

13 04 Aceites de sentinas.

13 04 01* Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales.

13 04 02* Aceites de sentinas recogidos en muelles.

13 04 03* Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación.

13 05 Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 05 01* Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 05 02* Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 05 03* Lodos de interceptores.

13 05 06* Aceites procedentes de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 05 07* Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 05 08* Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas.

13 07 Residuos de combustibles líquidos.

13 07 01* Fuel oil y gasóleo.

13 07 02* Gasolina.

13 07 03* Otros combustibles [incluidas mezclas].

13 08 Residuos de aceites no especificados en otra categoría.

13 08 01* Lodos o emulsiones de desalación.

13 08 02* Otras emulsiones.

13 08 99* Residuos no especificados en otra categoría.

14 Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes orgánicos [excepto los de los capítulos 07 y 08] 14 06 Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos.

14 06 01* Clorofluorocarbonos, HCFC, HFC.

14 06 02* Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.

14 06 03* Otros disolventes y mezclas de disolventes.

14 06 04* Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.

14 06 05* Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes.

15 Residuos de envases; absorbentes, trapos de limpieza, materiales de filtración y ropas de protección no especificados en otra categoría 15 01 Envases [incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal].

15 01 01 Envases de papel y cartón.

15 01 02 Envases de plástico.

15 01 03 Envases de madera.

15 01 04 Envases metálicos.

15 01 05 Envases compuestos.

15 01 06 Envases mezclados.

15 01 07 Envases de vidrio.

15 01 09 Envases textiles.

15 01 10* Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas.

15 01 11* Envases metálicos, incluidos los recipientes a presión vacíos, que contienen una matriz porosa sólida peligrosa [por ejemplo, amianto].

15 02 Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras.

15 02 02* Absorbentes, materiales de filtración [incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría], trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas.

15 02 03. Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras distintos de los especificados en el código 15 02 02.

16 Residuos no especificados en otro capítulo de la lista

16 01 Vehículos de diferentes medios de transporte [incluidas las máquinas no de carretera] al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos [excepto los de los capítulos 13 y 14 y los subcapítulos 16 06 y 16 08].

16 01 03 Neumáticos fuera de uso.

16 01 04* Vehículos al final de su vida útil.

16 01 06. Vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos.

16 01 07* Filtros de aceite.

16 01 08* Componentes que contienen mercurio.

16 01 09* Componentes que contienen PCB.

16 01 10* Componentes explosivos [por ejemplo, air bags].

16 01 11* Zapatas de freno que contienen amianto.

16 01 12 Zapatas de freno distintas de las especificadas en el código 16 01 11.

16 01 13* Líquidos de frenos.

16 01 14* Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas.

16 01 15 Anticongelantes distintos de los especificados en el código 16 01 14.

16 01 16 Depósitos para gases licuados.

16 01 17 Metales férreos.

16 01 18 Metales no férreos.

16 01 19 Plástico.

16 01 20 Vidrio.

16 01 21* Componentes peligrosos distintos de los especificados en los códigos 16 01 07 a 16 01 11, 16 01 13 y 16 01 14.

16 01 22 Componentes no especificados en otra categoría.

16 01 99 Residuos no especificados en otra categoría.

16 02 Residuos de equipos eléctricos y electrónicos.

16 02 09* Transformadores y condensadores que contienen PCB.

16 02 10* Equipos desechados que contienen PCB, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09.

16 02 11* Equipos desechados que contienen clorofluorocarbonos, HCFC, HFC.

16 02 12* Equipos desechados que contienen amianto libre.

16 02 13* Equipos desechados que contienen componentes peligrosos [4], distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12.

16 02 14 Equipos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 13.

16 02 15* Componentes peligrosos retirados de equipos desechados.

16 02 16 Componentes retirados de equipos desechados, distintos de los especificados en el código 16 02 15.

16 03 Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados.

16 03 03* Residuos inorgánicos que contienen sustancias peligrosas.

16 03 04 Residuos inorgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 03.

16 03 05* Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas.

16 03 06 Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05.

16 04 Residuos de explosivos.

16 04 01* Residuos de municiones.

16 04 02* Residuos de fuegos artificiales.

16 04 03* Otros residuos explosivos.

16 05 Gases en recipientes a presión y productos químicos desechados.

16 05 04* Gases en recipientes a presión [incluidos los halones] que contienen sustancias peligrosas.

16 05 05 Gases en recipientes a presión distintos de los especificados en el código 16 05 04.

16 05 06* Productos químicos de laboratorio que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio.

16 05 07* Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas.

16 05 08* Productos químicos orgánicos desechados que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas.

16 05 09 Productos químicos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 05 06, 16 05 07 ó 16 05 08.

16 06 Pilas y acumuladores.

16 06 01* Baterías de plomo.

16 06 02* Acumuladores de Ni-Cd.

16 06 03* Pilas que contienen mercurio.

16 06 04 Pilas alcalinas [excepto las del código 16 06 03].

16 06 05 Otras pilas y acumuladores.

16 06 06* Electrolito de pilas y acumuladores recogido selectivamente.

16 07 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas [excepto los de los capítulos 05 y 13].

16 07 08* Residuos que contienen hidrocarburos.

16 07 09* Residuos que contienen otras sustancias peligrosas.

16 07 99 Residuos no especificados en otra categoría.

16 08 Catalizadores usados.

16 08 01 Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino [excepto los del código 16 08 07].

16 08 02* Catalizadores usados que contienen metales de transición [5] peligrosos o compuestos de metales de transición peligrosos.

16 08 03 Catalizadores usados que contienen metales de transición o compuestos de metales de transición no especificados en otra categoría.

16 08 04 Catalizadores usados procedentes del craqueo catalítico en lecho fluido [excepto los del código 16 08 07].

16 08 05* Catalizadores usados que contienen ácido fosfórico.

16 08 06* Líquidos usados utilizados como catalizadores.

16 08 07* Catalizadores usados contaminados con sustancias peligrosas.

16 09 Sustancias oxidantes.

16 09 01* Permanganatos, por ejemplo, permanganato potásico.

16 09 02* Cromatos, por ejemplo, cromato potásico, dicromato sódico o potásico.

16 09 03* Peróxidos, por ejemplo, peróxido de hidrógeno.

16 09 04* Sustancias oxidantes no especificadas en otra categoría.

16 10 Residuos líquidos acuosos destinados a plantas de tratamiento externas.

16 10 01* Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas.

16 10 02 Residuos líquidos acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 01.

16 10 03* Concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas.

16 10 04 Concentrados acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 03.

16 11 Residuos de revestimientos de hornos y de refractarios.

16 11 01* Revestimientos y refractarios a partir de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas.

16 11 02 Revestimientos y refractarios a partir de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 01.

16 11 03* Otros revestimientos y refractarios, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas.

16 11 04 Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 03.

16 11 05* Revestimientos y refractarios, procedentes de procesos no metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas.

16 11 06 Revestimientos y refractarios procedentes de procesos no metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 05.

17 Residuos de la construcción y demolición [incluida la tierra excavada de zonas contaminadas]

17 01 Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos.

17 01 01 Hormigón.

17 01 02 Ladrillos.

17 01 03 Tejas y materiales cerámicos.

17 01 06* Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos, que contienen sustancias peligrosas.

17 01 07 Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos distintas de las especificadas en el código 17 01 06.

17 02 Madera, vidrio y plástico.

17 02 01 Madera.

17 02 02 Vidrio.

17 02 03 Plástico.

17 02 04* Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas.

17 03 Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados.

17 03 01* Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla.

17 03 02 Mezclas bituminosas distintas de las especificadas en el código 17 03 01.

17 03 03* Alquitrán de hulla y productos alquitranados.

17 04 Metales [incluidas sus aleaciones].

17 04 01 Cobre, bronce, latón.

17 04 02 Aluminio.

17 04 03 Plomo.

17 04 04 Zinc.

17 04 05 Hierro y acero.

17 04 06 Estaño.

17 04 07 Metales mezclados.

17 04 09* Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas.

17 04 10* Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas.

17 04 11 Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10.

17 06 Materiales de aislamiento y materiales de construcción que contienen amianto.

17 06 01* Materiales de aislamiento que contienen amianto.

17 06 03* Otros materiales de aislamiento que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas.

17 06 04 Materiales de aislamiento distintos de los especificados en los códigos 17 06 01 y 17 06 03.

17 06 05* Materiales de construcción que contienen amianto [6].

17 08 Materiales de construcción a partir de yeso.

17 08 01* Materiales de construcción a partir de yeso contaminados con sustancias peligrosas.

17 08 02 Materiales de construcción a partir de yeso distintos de los especificados en el código 17 08 01.

17 09 Otros residuos de construcción y demolición.

17 09 01* Residuos de construcción y demolición que contienen mercurio.

17 09 02* Residuos de construcción y demolición que contienen PCB [por ejemplo, sellantes que contienen PCB, revestimientos de suelo a partir de resinas que contienen PCB, acristalamientos dobles que contienen PCB, condensadores que contienen PCB].

17 09 03* Otros residuos de construcción y demolición [incluidos los residuos mezclados] que contienen sustancias peligrosas.

17 09 04 Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01, 17 09 02 y 17 09 03.

18 Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada [salvo los residuos de cocina y de restaurante no procedentes directamente de la prestación de cuidados sanitarios]

19 Residuos de las instalaciones para el tratamiento de residuos de las plantas externas de tratamiento de aguas residuales y de la preparación de agua para consumo humano y de agua para uso industrial

20 Residuos municipales [residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones], incluidas las fracciones recogidas selectivamente

20 01 Fracciones recogidas selectivamente [excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01].

20 01 01 Papel y cartón.

20 01 02 Vidrio.

20 01 08 Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes.

20 01 10 Ropa.

20 01 11 Tejidos.

20 01 13* Disolventes.

20 01 14* Acidos.

20 01 15* Alcalis.

20 01 17* Productos fotoquímicos.

20 01 19* Pesticidas.

20 01 21* Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio.

20 01 23* Equipos desechados que contienen clorofluorocarbonos.

20 01 25 Aceites y grasas comestibles.

20 01 26* Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25.

20 01 27* Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas.

20 01 28 Pinturas, tintas, adhesivos y resinas distintos de los especificados en el código 20 01 27.

20 01 29* Detergentes que contienen sustancias peligrosas.

20 01 30 Detergentes distintos de los especificados en el código 20 01 29.

20 01 31* Medicamentos citotóxicos y citostáticos.

20 01 32 Medicamentos distintos de los especificados en el código 20 01 31.

20 01 33* Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 ó 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías.

20 01 34 Baterías y acumuladores distintos de los especificados en el código 20 0133.

20 01 35* Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos [9].

20 01 36 Equipos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35.

20 01 37* Madera que contiene sustancias peligrosas.

20 01 38 Madera distinta de la especificada en el código 20 01 37.

20 01 39 Plásticos.

20 01 40 Metales.

20 01 41 Residuos del deshollinado de chimeneas.

20 01 99 Otras fracciones no especificadas en otra categoría.

20 03 Otros residuos municipales.

20 03 01 Mezclas de residuos municipales.

20 03 02 Residuos de mercados.

20 03 03 Residuos de la limpieza viaria.

20 03 04 Lodos de fosas sépticas.

20 03 06 Residuos de la limpieza de alcantarillas.

20 03 07 Residuos voluminosos.

20 03 99 Residuos municipales no especificados en otra categoría.

NOTAS

[3] A efectos de la presente lista de residuos, la definición de PCB es la que figura en la Directiva 96/59/CE.

[4] Los componentes peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos catódicos y otros cristales activados.

[5] Para el ámbito de este código, son metales de transición: Escandio, vanadio, manganeso, cobalto, cobre itrio, niobio, hafnio, tungsteno, titanio, cromo, hierro, níquel, zinc, circonio, molibdeno y tántalo. Estos metales o sus compuestos son peligrosos si aparecen clasificados como sustancias peligrosas. La clasificación de sustancias peligrosas determinará cuáles de estos metales de transición o qué compuestos de estos metales de transición son peligrosos.

[6] La consideración de estos residuos como peligrosos, a efectos exclusivamente de su eliminación mediante depósito en vertedero, no entrará en vigor hasta que se apruebe la normativa comunitaria en la que se establezcan las medidas apropiadas para la eliminación de los residuos de materiales de la construcción que contengan amianto. Mientras tanto, los residuos de construcción no triturados que contengan amianto podrán eliminarse en vertederos de residuos no peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3.c] del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

[7] Los procesos de estabilización cambian la peligrosidad de los constituyentes del residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso. Los procesos de solidificación sólo cambien el estado físico del residuo [por ejemplo, de líquido a sólido] mediante aditivos sin variar sus propiedades químicas.

[8] Se considera parcialmente estabilizado un residuo cuando, después del proceso de estabilización, sus constituyentes peligrosos que no se han transformado completamente en constituyentes no peligrosos pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.

[9] Los componentes peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos catódicos y otros cristales activados.


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